STSJ País Vasco 56/2012, 30 de Enero de 2012

PonenteLUIS VILLARES NAVEIRA
ECLIES:TSJPV:2012:3338
Número de Recurso837/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución56/2012
Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 837/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 56/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON LUIS VILLARES NAVEIRA

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de enero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 837/2010 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna:

El Acuerdo del TEAF del Territorio Histórico de Araba de fecha 27/4/2010, desestimatorio de la reclamación nº NUM000, contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) del Ejercicio 2007.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Edemiro y Joaquina, representados por la Procuradora DOÑA IRENE JIMENEZ ETXEBARRIA y dirigidos por el Letrado DON JOAQUIN URIBE ALONSO.

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representada por la Procuradora DOÑA AMAYA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado DON LUIS BERASATEGUI GARAIZÁBAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS VILLARES NAVEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de julio de 2010, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. IRENE JIMENEZ ETXEBARRIA actuando en nombre y representación de Edemiro y Joaquina, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del TEAF del Territorio Histórico de Araba de fecha 27/4/2010, desestimatorio de la reclamación nº NUM000, contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) del Ejercicio 2007; quedando registrado dicho recurso con el número 837/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que considere ajustada a derecho la Resolución recurrida y acuerde procedente aplicar las exenciones por reinversión de vivienda habitual, con imposición de costas a la administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Por Decreto de 24 de noviembre de 2010 se fijó como cuantía del presente recurso la de

22.402,37 euros.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes del trámite de conclusiones.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 19/01/12 se señaló el pasado día 24/01/12 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

Ha resultado probado en este procedimiento que:

El demandante residió con su familia en la vivienda en calidad de arrendatario desde el 11/11/2002, fecha en la que constituyó igualmente un contrato de opción de compra;

Con posterioridad a esta fecha realizaron obras de rehabilitación en la vivienda;

El demandante adquirió la vivienda por contrato de compraventa el 25/6/2005, vendiéndola posteriormente el 31/1/2007.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso. Posiciones de la parte recurrente y la Administración demandada .

Es objeto de recurso el Acuerdo del TEAF del Territorio Histórico de Araba de fecha 27/4/2010, desestimatorio de la reclamación nº NUM000, contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) del Ejercicio 2007.

Contra el acto presenta demanda el interesado con base en los siguientes argumentos:

Se produce una indebida equiparación entre vivienda habitual y propiedad habitual, porque al recurrente no se le computan los años que estuvo viviendo efectivamente en el inmueble, sino sólo a partir de la fecha del contrato de compraventa, lo que no es admisible, porque lo esencial es que concurra la habitualidad en la ocupación como inmueble de residencia;

Se produce un indebido cómputo del momento de adquisición de la vivienda, porque si bien es cierto que el contrato de compraventa se materializó en 2005, ello es consecuencia de un contrato de opción de compra firmado en 2002, por lo que los efectos jurídicos de la adquisición deben retrotraerse a ese momento, pues es desde ahí cuando el contrato surte los efectos que continúan en la compraventa.

La Hacienda Foral de Araba se opone a las pretensiones actoras por los siguientes motivos:

El día inicial para el cómputo de adquisición de vivienda sólo puede ser el del contrato de compraventa, pues la propiedad del inmueble es presupuesto de la deducción, sin que puedan computar momentos anteriores a la adquisición en otro concepto;

No es admisible como día inicial de cómputo la fecha de opción de compra, pues únicamente habilita para una facultad, sin producir efectos jurídico reales.

Segundo

Sobre la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda.

No han resultado controvertidas por la demandada las afirmaciones fácticas sobre las que se ha construido el recurso relativas a que:

El demandante residió con su familia en la vivienda en calidad de arrendatario desde el 11/11/2002, fecha en la que constituyó igualmente un contrato de opción de compra; Con posterioridad a esta fecha realizaron obras de rehabilitación en la vivienda;

El demandante adquirió la vivienda por contrato de compraventa el 25/6/2005, vendiéndola posteriormente el 31/1/2007.

Por ello estos hechos se tienen como probados en sentencia sin más necesidad de prueba, conforme a los arts. 60.4 LJC-A y 281.3 LEC .

Tercero

Régimen legal y jurisprudencial del concepto de vivienda habitual a efectos tributarios para la determinación de la exención de gravamen de ganancia patrimonial en su enajenación posterior.

La primera de las cuestiones litigiosas radica en determinar si el tiempo en que el demandante y su familia residieron en la vivienda posteriormente enajenada, durante el período que la ocuparon en calidad de arrendatarios (2002-2005), debe computar para el concepto de "vivienda habitual" previo a su enajenación, pues en el caso que nos ocupa adquirieron posteriormente la vivienda y siguieron residiendo en ella, entre 2005 y 2007.

El Decreto Foral 76/2007, del Consejo de Diputados de 11 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece la siguiente exención en el apartado de Ganancias y pérdidas patrimoniales:

Artículo 51. Exención por reinversión en vivienda habitual.

1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido, el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 89. 6 de la Norma Foral del Impuesto.

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 89. 8 de la Norma Foral del Impuesto y en el artículo 67 de este Reglamento .

Por su parte, el art. 89.8. de la Norma Foral 3/2007, del IRPF en Araba (en su versión vigente en el Ejercicio fiscal dde 2007) señala que:

"A los efectos de este Impuesto, se entenderá por vivienda habitual, aquélla en la que...

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