STSJ País Vasco 298/2012, 20 de Abril de 2012

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2012:2979
Número de Recurso683/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución298/2012
Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 683/2010

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 298/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de abril de dos mil doce.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 683/2010 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 25-3-10 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION NUM000 CONTRA ACUERDO POR EL QUE SE DICTA ACTO DE LIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE LOS EJERCICIOS 2002, 2003, 2004 Y 2005.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Pascual, representado por el Procurador D. ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA y dirigido por el Letrado D. ALBERTO LASQUIBAR BARRENA.

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACON PACHECO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

I .- A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 17/06/10 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA actuando en nombre y representación de D. Pascual, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 25 de Marzo de 2.010, que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta por la persona física recurrente contra el Acuerdo de la Subdirectora General de Inspección de 23 de Marzo de 2.009 por el que se dictaba el acto de liquidación del IVA de los ejercicios 2.002 a 2.005 2005, derivado de Acta de Disconformidad nº NUM001, y por deuda a ingresar de 6.550,75 Euros; quedando registrado dicho recurso con el número 683/2010.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 24/05/11 se fijó como cuantía del presente recurso la de 6.667,61 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por resolución de fecha 16/04/12 se señaló el pasado día 19/04/12 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

I .- F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Combate el presente recurso el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 25 de Marzo de 2.010, que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta por la persona física recurrente contra el Acuerdo de la Subdirectora General de Inspección de 23 de Marzo de 2.009 por el que se dictaba el acto de liquidación del IVA de los ejercicios 2.002 a 2.005 2005, derivado de Acta de Disconformidad nº NUM001, y por deuda a ingresar de 6.550,75 Euros.

Dados los fundamentos y peticiones que el recurso comprende, se debe hacer una delimitación previa de la materia que es objeto de revisión.

Se aspira por el demandante Sr. Pascual con carácter principal a que se anule "la actuación administrativa del Departamento de Fiscalidad y Finanzas" por lo que califica de evidente arbitrariedad y desviación de poder a la hora de determinar las personas físicas y jurídicas a incluir en el Plan de Inspección, a lo que siguen distintas y matizadas pretensiones de que se declare "la nulidad del mismo", en referencia a la Orden Foral 636/2.007, de 6 de Junio, que amplió la inclusión en aquel de diversas personas físicas y jurídicas con ocasión del fraude detectado en la Oficina Tributaria de Irún. Tales escalonados pedimentos se ponen en función de las diversas infracciones que el recurso aprecia en dicha ampliación, y que se relacionan tanto con su falta de soporte normativo en el entonces vigente Reglamento Foral de Inspección aprobado por Decreto Foral 34/1.990, como en razón de quienes fueron incluidos, o no lo fueron, en dicho plan de investigación tributaria.

En la vía económico-Administrativa se rechazó por razones competenciales el examen de la validez de dicho instrumento plasmado en la referida Orden Foral de 2.007, (folios 6 y 7 de estos autos), y es el propio recurrente quien en el Antecedente Quinto, (folio 91 de autos), informa de que promovió contra la referida Orden un recurso independiente.

Igualmente, la representación de la DFG en el proceso tiene por inadmisibles las pretensiones en contra de la misma, contemplada desde su vertiente de acto de trámite en relación con el procedimiento inspector, de acuerdo con los artículos 25.1 y 69.c) LJCA

Una primera aproximación a este tema, nos pone en la senda de lo que la jurisprudencia viene señalando en relación con el acto de "inclusión en los Planes", de carácter reservado y confidencial, que, como en ocasiones anteriores ya hemos indicado, no es algo que forme parte del expediente administrativo ni quede formalizado en él, pues constituye una actividad preparatoria de las actuaciones inspectoras globales o de cada órgano inspector, cuya discrecional procedencia no puede ser discutida por el interesado desde el prisma del derecho tributario sustantivo o procedimental, ni desde criterios de pura oportunidad.

Declarando la STS de 4 de Octubre de 2.004, (RJ. 6.540) que; "es reiterado el criterio de esta Sala que considera a la inclusión en el Plan de Inspección como un acto de trámite que no es obligado notificar y que no es susceptible de recurso independiente", la doctrina jurisprudencial al respecto puede extractarse en los siguientes términos:

a).- El RGIT, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, precisa en su Exposición de Motivos que: «La planificación de las actuaciones inspectoras se concibe como criterio básico en el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos. En efecto, esta planificación supone no sólo el establecimiento de unos criterios generales para las actuaciones inspectoras, sino una regulación concreta acerca de qué titulares de Órganos han de decidir en cada caso y de forma sucesiva o eslabonada los contribuyentes objeto de las actuaciones inspectoras. De este modo la planificación no sirve sólo a los fines de una correcta organización interna de la Inspección, sino también al principio de seguridad de los administrados en orden a los criterios seguidos para decidir quiénes han de ser destinatarios de las actuaciones inspectoras» . (.....)

b).- Es menester destacar algo que es fundamental, y es que el apartado 6, de dicho artículo 19, dispone que «los planes de los Órganos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad», (....)

Como corolario lógico de la reserva y confidencialidad de los Planes desagregados de la Inspección, es que la Administración Tributaria no está obligada a notificar a los contribuyentes el hecho de su inclusión en un Plan concreto de Inspección, por ello carece de sentido que se tenga derecho a interponer recurso contra el acto de inclusión en el Plan de Inspección de la Unidad de Inspección de la Administración Tributaria.

c).- La Sala reitera que la inclusión de un contribuyente en un Plan de Inspección es un acto de trámite, reservado y confidencial, que «per se» no afecta a los derechos subjetivos del contribuyente y que no es recurrible en vía económico- administrativa, ni tampoco jurisdiccional. (....)

d).- Lo afirmado anteriormente no ha quedado desvirtuado por lo ordenado, con posterioridad, por el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que dispone: «La Administración Tributaria hará públicos los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección», sin que, obviamente, ello lleve consigo la obligación de notificar a todos y cada uno de los contribuyentes incluidos en el Plan concreto de Inspección, el hecho de su inclusión, pero sí a respetar en dicha selección los criterios señalados, como disponía y dispone el artículo 18 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, cuyo texto es: «El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, sin perjuicio de la iniciativa de los inspectores actuarios, de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad." (hasta aquí, el TS).

Se citan, además, en igual sentido, las SSTS de 20 de octubre de 2000 [RJ. 927 ], 17 de febrero (RJ. 1024 ), y 23 de octubre de 2001 (RJ. 2002/125).

A la luz de lo anterior vamos a contemplar cual es la respuesta procesal idónea ante la línea de ataque que el recurrente emprende frente a lo que la Orden Foral 636/2.007, supuso y significó respecto de la fijación de criterios y directrices a seguir por los órganos inspectores del territorio foral en aquel ejercicio. Y así:

-Lo primero que se destaca es que dicha actuación del Departamento que dirige la Administración tributaria, con no constituir una disposición de carácter general que se aplique a las liquidaciones recurridas, y de poder llegar -no obstante lo que se acaba de afirmar-, a ser hipotética materia de impugnación genérica y global en lo relativo a la muy discrecional, (y de oportunidad), determinación de grupos,...

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