STSJ Andalucía , 24 de Junio de 2008

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2008:10687
Número de Recurso92/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en

Sevilla del Tribunal Superior de

Justicia de Andalucía

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

Sr. D. Ángel Salas Gallego.

En la ciudad de Sevilla, a 24 de Junio de 2008.

Vistos los autos 92/07, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que han sido parte actora D. Millán, representado por el Proc. Sr. Alés Sioli, y demandado el AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA, representado por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, actuando como codemandada la EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA, representada por la Proc. Sra. Peña Camino, de cuantía indeterminada y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes

ANTECEDENTES
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se deduce contra acuerdo nº 310/06 del Pleno del Ayuntamiento de Córdoba, de fecha 2 de noviembre de 2006, por el que se aprueba definitivamente el PERIB-10, "Canónigo Alvaro Pizaño", promovido por la Agrupación Gestora de la Unidad de Ejecución B-10.

La parte actora se opone al citado acuerdo, y solicita su nulidad o subsidiariamente que se excluya del ámbito del citado PERI, la edificación y terrenos de su propiedad, sitos en CALLE000, nº NUM000, e inscrita registralmente con n° NUM001, al considerar que dicha finca es suelo urbano consolidado. Considera la parte actora que el PERI B- 10, no debió incluir en su ámbito de actuación la citada finca, puesto que hace más de treinta años dicha finca fue objeto de un proceso de reparcelación y urbanización, en la que se vio obligado a atender las cesiones y cargas correspondientes, hasta adquirir la parcela la condición de solar y obtener licencia de edificación, llevando a cabo esta y dando lugar a dos viviendas y división de la parcela originaria; su inclusión representa el volver a someter al actor a nuevas cesiones de aprovechamientos y terreno para dotaciones.

SEGUNDO

Brevemente, para señalar que la clasificación del suelo es cometido propio del planificador, el cual discrecionalmente va a determinar la clasificación del territorio según alguna de las clases de suelo legalmente prevista, sin otras exigencia, en principio, que dicha clasificación no sea arbitraria, irracional o contraria a las determinaciones legales. Junto a este poder discrecional, el planificador se haya sujeto a la imposibilidad de desnaturalizar la realidad al momento de definir el suelo urbano cuando cuente con la totalidad de los servicios y elementos de urbanización o, al menos, que posean una ordenación consolidada. En definitiva, el planificador que a la hora de clasificar los suelos goza de una amplia discrecionalidad, está vinculado por el citado criterio material, artº 8 de la Ley 6/98 -vigente al tiempo de la aprobación definitiva del PERI-, esto es será urbano el suelo que cuente con la urbanización básica, con capacidad suficiente para la edificación, población o actividades existentes o que existirán con la ejecución del planeamiento, debiendo estar dotado como mínimo por acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica; respecto del grado de consolidación por la edificación, debe estar incluido en un ámbito delimitado tal que esté consolidado por la edificación en las dos terceras partes de las superficies aptas para la edificación conforme al Plan. El artº 45 de la LOUA, a mayor abundamiento, considera suelo urbano "los terrenos que el Plan General de Ordenación Urbanística, y en su caso el Plan de Ordenación Intermunicipal, adscriba a esta clase de suelo por encontrarse en alguna de las siguientes circunstancias: a) Formar parte de un núcleo de población existente o ser susceptible de incorporarse en él en ejecución del Plan, y estar dotados, como mínimo, de los servicios urbanísticos de acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica en baja tensión, b) Estar ya consolidados al menos en las dos terceras partes del espacio apto para la edificación según la ordenación que el planeamiento general proponga e integrados en la malla urbana en condiciones de conectar a los servicios urbanísticos básicos reseñados en el apartado anterior, c) Haber sido transformados y urbanizados en ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y de conformidad con sus determinaciones", y continúa expresamente estableciendo que será en el Plan General de Ordenación Urbanística, o en su caso el Plan de Ordenación Intermunicipal, en donde se establecerá las siguientes categorías: "Suelo urbano consolidado, integrado por los terrenos a que se refiere el apartado anterior cuando estén urbanizados o tengan la condición de solares y no deban quedar comprendidos en el apartado siguiente. Suelo urbano no consolidado, que comprende los terrenos que adscriba a esta clase de suelo por concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

Carecer de urbanización consolidada por:

  1. No comprender la urbanización existente todos los servicios, infraestructuras y dotaciones públicos precisos, o unos u otras no tengan la proporción o las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.

  2. Precisar la urbanización existente de renovación, mejora o rehabilitación que deba ser realizada mediante actuaciones integradas de reforma Interior, incluidas las dirigidas al establecimiento de dotaciones.

  1. Formar parte de áreas homogéneas de edificación, continuas o discontinuas, a las que el instrumento de planeamiento les atribuya un aprovechamiento objetivo considerablemente superior al existente, cuando su ejecución requiera el...

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