STSJ Cantabria 988/2012, 19 de Diciembre de 2012

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2012:1273
Número de Recurso880/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución988/2012
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000988/2012

En Santander, a 19 de diciembre de 2012.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ ( PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Gobierno de Cantabria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ( proceso nº 712/2011), ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Patricio, sobre Otros derechos laborales, siendo demandados Consejería de Sanidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Julio de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante ha venido prestando servicios profesionales para GOBIERNO DE CANTABRIA -CONSEJERIA DE SANIDAD-, desde el uno de mayo de 2009 hasta el ocho de agosto de 2011, mediante tres contratos de alta dirección, siendo el último de fecha seis de abril de 2011, desempeñando funciones de Director médico del SCS, con dedicación exclusiva, y salario de 4.275'59 euros brutos al mes.

  2. - Con fecha 8 de Agosto de 2011, la empresa comunicó, por escrito, al alto directivo Sr. Patricio, la extinción del contrato laboral, con efectos desde ese día, sin mediar el preaviso mínimo de tres meses, que establece el contrato de trabajo de Alta Dirección, cláusula octava, apartado b).

    La empresa no ha abonado indemnización al trabajador por la extinción de su contrato.

  3. - En fecha 22 de junio de 2.011 se hizo público en el BOC la relación de aspirantes que había superado el concurso oposición para el acceso a la categoría de médico de familia de atención primaria de la comunidad autónoma de Cantabria, en el que figuraba con el número 20 el demandante.

  4. - Por resolución de fecha 14 de septiembre de 2011, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales (BOC de 26 de septiembre de 2011, número 184), y como consecuencia de la convocatoria pública efectuada mediante Orden de la Consejería de Sanidad de 23 de Diciembre de 2008 (BOC de 31 de Diciembre de 2008, número 252) se ha procedido a nombrar a Patricio EN LA CATEGORIA ESTATUTARIA DE MÉDICO DE FAMILIA DE ATENCIÓN PRIMARIA DE INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA EN EL EAP DE LA ZONA DE SALUD PISUEÑA -CAYON

  5. - Se celebró entre las partes reclamación previa, la cual no fue contestada.

TERCERO

Por la letrada Nuria Fernández Muñoz, se pidió aclaración de sentencia de 18-7-2012, y conforme al artículo 214.1 LEC, se dicto auto por el Juzgado con fecha 16 de agosto 2012 en cuya parte dispostiva dice así: ENCABEZAMIENTO:

Vistos por mí, JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Santander, los presentes autos derivados de demanda en materia de cantidad registrados bajo el número 712/11, promovidos a instancias de D. Patricio, defendido/a por la letrado Sra. Nuria Fernández, contra GOBIERNO DE CANTABRIA - CONSEJERIA DE SANIDAD-, defendida por la letrado Sra. Isabel Gil, atendiendo a los siguientes

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la sentencia que ahora se aclara.

Así por este Auto lo acuerdo, mando y firmo.

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, la parte demandada (Consejería de Sanidad), formula recurso frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada de contrario, la condenó a abonar la cantidad de 12.826,77 euros, en concepto de incumplimiento del preaviso, por el desistimiento empresarial.

En el recurso se articulan dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 10/2010 de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2011 y en el art. 13 del Estatuto Básico del empleado público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril .

En términos generales, la parte recurrente sostiene que no existe impedimento legal alguno, para que una Comunidad Autónoma dicte una norma como la Ley 10/2010, de presupuestos, destinada a garantizar la racionalización y contención del gasto público, incluyendo entre sus preceptos, la eliminación de las cláusulas indemnizatorias, en consonancia con la necesidad de controlar el gasto público, potestad que vendría avalada por lo dispuesto en el art. 13 EBEP . Con tales argumentos solicita que se deje sin efecto la condena al abono de la cantidad fijada en concepto de preaviso.

En segundo lugar, alega la vulneración de lo dispuesto en los art. 1156, 1195, 1196 y 1202 CC, en relación a los art. 10.2 y 11 del RD 1382/1985, sosteniendo que en el presente caso, el actor superó el concurso oposición para acceder a la categoría de médico de familia, el 22.6.2011, por lo que, en caso de admitirse la obligación de preavisar, ésta debería haberse cumplido por el trabajador, desde el momento en que superó el referido concurso oposición, por lo que solicita que la compensación de deudas.

SEGUNDO

El análisis de la cuestión planteada en el primero de los motivos de recurso, exige recordar que la Ley de Cantabria 10/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para el año 2011, establece en su artículo 41, lo siguiente: "Prohibición de cláusulas indemnizatorias.

Uno. En la contratación de personal por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus Organismos Autónomos y las restantes entidades del sector público administrativo así como los celebrados por las entidades del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias, dinerarias o no dinerarias, por razón de la extinción de la relación jurídica que les una con la Comunidad Autónoma, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la modificación o novación de los contratos en los ámbitos indicados exigirá la adaptación de su contenido, en lo relativo a indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a lo previsto en este artículo. Tres. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se realizará la adaptación del resto de contratos vigentes en los ámbitos indicados adaptando su contenido, en lo relativo a indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a lo previsto en este artículo."

Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre la interpretación de dicho precepto, en la sentencia dictada con ocasión del recurso nº 797/2012, de fecha 5 de Diciembre de 2012 . En dicha sentencia decíamos que el citado precepto contiene la prohibición de pactos indemnizatorios que excedan de lo fijado en el Real Decreto 1382/1985, en la contratación con la Administración, declarando la nulidad de tales cláusulas. Para aquellos contratos ya vigentes al tiempo de su entrada en vigor, el apartado tercero, dispone que se realizará la adaptación del resto de contratos vigentes, en los ámbitos indicados, adaptando su contenido, en lo relativo a indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a lo previsto en este artículo.

La referida norma, se encuentra ubicada en el Título V de la Ley 10/2010, que regula los gastos de personal, en un único capítulo. El criterio general que instaura, en relación a los gastos de personal, es el fijado en el art. 23, que establece que durante el año 2011 " las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones prevista en la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo".

Por tanto, la norma mantiene los límites salariales resultantes de la aplicación de la Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, de modificación parcial de la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, para el año 2010.

La referida norma tenía por objeto, según su propio preámbulo, dar traslado al ámbito de la Administración y el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de las previsiones contempladas en el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, para aplicar la reducción del 5 % de las retribuciones anuales del personal regulado en estas normas.

El referido Real Decreto-Ley 8/2010, supuso una modificación de la regulación de la retribución de los empleados públicos, establecida en Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 ( Ley 26/2009 ).

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