STSJ Cantabria 977/2012, 19 de Diciembre de 2012

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2012:1259
Número de Recurso870/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución977/2012
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000977/2012

En Santander, a 19 de diciembre de 2012.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Benigno y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Benigno y otros, sobre Otros derechos laborales, siendo demandados OM Manutención S.L. y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de junio de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores, con la categoría profesional de chóferes, desde las fechas que se indican en el escrito de demanda, han venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada OM Manutención S.L., pasando a desempeñar sus servicios para la empresa CTC Externalización S.L. desde el 1 de marzo de 2012, fecha en la que está última empresa se subrogó en la contrata de las instalaciones de la empresa Global Steel Wire S.A.

  2. - Las relaciones de las partes se rigen por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria.

  3. - Los actores prestan sus servicios en la fase final del tren Morgan de la empresa Global Steel Wire S.A., la cual produce rollos de alambrón, consistiendo su trabajo en retirar dicha producción, que la conducen hasta la zona de almacenaje. Han solicitado el complemento por trabajos tóxicos, penosos y peligrosos, por entender que en sus puestos de trabajo se dan las tres circunstancias recogidas en el citado Convenio, cuya concurrencia no se ha acreditado.

  4. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia. TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, la parte actora formula recurso frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado su pretensión de reclamación de cantidad.

En el escrito de recurso se articulan tres motivos. Los dos primeros, con fundamento en el apartado b) del art. 193 LRJS, instan la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y el tercero, con amparo en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 11 del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Cantabria, en relación al art. 217 LEC y jurisprudencia que interpreta dicho precepto.

SEGUNDO

Con la primera revisión fáctica que propone, solicita adicionar un nuevo hecho al relato fáctico, con el contenido que recoge en los folios nº2 y 3 del escrito de recurso (folios nº 5 -vuelto- y 6), que damos por reproducido.

La pretendida adición, pretende incorporar al relato fáctico, parte del informe de identificación y evaluación de riesgos laborales, de la empresa CTC Externalización, S.L., en concreto, los extremos recogidos en el folio nº 901 (el informe de fecha 24.2.2012, se recoge en los folios nº 896 a 903).

El concreto apartado al que alude, es la evaluación de riesgos correspondiente a los "trabajos de evacuación de rollos de alambrón desde el tren laminación hasta APA (0113, contactos térmicos). En dicho apartado, aparece identificado el riesgo correspondiente a "rollos de alambrón a elevada temperatura" y comprende, según el propio documento indica, aquellas situaciones en que los trabajadores entran en contacto con objetos o sustancias en estado líquido o sólido, que se encuentran a temperaturas extremas. El resultado de la evaluación de dicho riesgo, es el siguiente. La probabilidad se considera en grado medio; el riesgo, moderado y como medida de prevención, se propone la vestimenta de protección térmica, frente al contacto a altas temperaturas.

Con independencia de que, efectivamente, conste, en el documento que se indica, la identificación del riesgo, lo cierto es que la inclusión de tal extremo en el relato fáctico de la sentencia de instancia, carece de trascendencia, dado que, de una parte, el propio informe califica como "media", la probabilidad del riesgo y además, puntualiza que el mismo, comprende, tan solo, las situaciones en las que se produzca el contacto con objetos o sustancias a temperaturas extremas. La referencia al contacto, presenta una clara relevancia en el presente caso, dado que la...

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