SAP Álava 174/2012, 22 de Mayo de 2012

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2012:989
Número de Recurso82/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución174/2012
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-10/010283

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2010/0010283

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 82/2012- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 421/2010

Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: LIBERTY EUROPEA SEGUROS-PORTUGAL

Abogado/Abokatua: DOMINGO OCHOA DE ERIBE UGARRIZA

Procurador/Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS

Apelado/Apelatua: Candelaria Y Ángel

Abogado/Abokatua JUAN JOSE LOZANO Y:ELVIRA MUGICA URANGA

APELACION JUICIO DE FALTAS

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr.

Magistrado D. Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día veintidos de mayo de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 174/12

En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 82/12, dimanante del Juicio de Faltas nº 421/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, seguido por una falta de leiones imprudentes, promovido por Patricio como representante de la Cía de Seguros LIBERTY dirigido por el letrado D. Domingo Ochoa de Eribe y representado por el procurador D. Juan Usatorre Iglesias, frente a la sentencia dictada en fecha

03.01.12, siendo partes apeladas Dª Candelaria y D. Ángel dirigidos por los letrados D. Jusn José Lozano y Dª Elvira Múgica y representados por sí mismos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" "Que debo condenar y condeno a D. Bernardino como autor de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de multa de un mes de multa a razón de seis euros diarios, y en caso de impago acreditada su insolvencia cumplirá con la responsabilidad establecida en el art. 53 del Cp, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil D. Bernardino como responsable civil subisidirio y LIBERTY EUROPEA SEGUROS, en calidad de responsable civil directo, deberán indemnizar a Dña. Candelaria : en la cantidad de 11.967,25 euros, a D. Ángel en la cantidad de 3.225,29 euros y a D. Indalecio en la cantidad de 3.650 euros más el 30%. Estas cantidades se incrementaran, para la aseguradora, en el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago".

En fecha 27.02.12 se dictó auto aclaratorio que dice:

"1.- SE ACUERDA RECTIFICAR el/la sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 3 de enero de 2012 en el sentido que se indica:

Se rectifica el valor de cada punto, de 806,54 euros a 831,43 euros, ascendiendo la cantidad correspondiente a la indemnización secular a 1.662,86 euros; y se acepta la aplicación del 10% como factor de corrección por perjuicio económico a la secuela, incrementando la indemnización secular referida en 166,28 euros. En consecuencia queda fijada la cuantía de la indemnización en 4.247,89 euros.

Respecto a la petición de inclusión en la sentecia de la aplicación de un interés anual no inferior al 20% a las cantidades indemnizatorias, no ha lugar.

  1. - La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

"Por su parte D. Ángel sufrió policontusiones, contractura cervical traumática y contusión en ambas rodillas precisando para su sanidad 45 dias no impeditivos. Como secuela presenta algias potraumaticas cervicales sin compromiso radicular en su grado mas leve. Por lo tanto la indemnización que le corresponde por este concepto ascendería por los días de curación a 1.338,75 euros a, razón de 29,75 euros cada día impeditivo. En cuanto a la secuela atendiendo a su grado leve debe valorarse en dos puntos y teniendo en cuenta la edad de la victima (20 años) ascendería a 831,43 euros por cada punto (1.662,86 los dos puntos). Debiéndose aplicar a la valoración de las secuelas un 10,00% de factor de correción, la indemnización secular queda aumentada en otros 166,28 euros. En total ascendería a 3.167,89 euros. A estas cantidades deben añadirse los gastos médicos acreditados según las facturas aportadas que ascienden a 1.080 euros."

SEGUNDO

Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Patricio como representante de la Cía de Seguros LIBERTY alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de 14.03.12 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentándose por Dª Candelaria y por la representación de D. Ángel escritos de oposición al recurso planteado de contrario; elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 14.05.12 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Ponente para que dicte la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de las resoluciones recurridas en cuanto no contravengan los siguientes

PRIMERO

Con carácter previo, a pesar de que no se ha suscitado por ninguna de las partes, por ser una cuestión de orden público, hemos de señalar que la entidad apelante no se encuentra legitimada para impugnar la condena penal impuesta a D. Bernardino .

A pesar de que en el encabezamiento de la sentencia aparece que el letrado Sr. Ochoa de Eribe asistía a aquél y a Liberty Europea Seguros, en las actuaciones no consta que en ningún momento el Procurador Sr. Usatorre asumiera la representación del denunciado (que incluso envió un escrito de descargo), ni incluso una designación de aquel acusado a favor de letrado Sr. Ochoa de Eribe para que éste le defienda.

En el encabezamiento del escrito de recurso, el arriba citado Procurador señala que presenta el recurso de apelación en nombre y representación de Juan A. Calzado, S.A. como representante de la Cía de Seguros Liberty. Pues bien, según la jurisprudencia del TS y del TC, una compañía aseguradora no está legitimada para combatir el pronunciamiento relativo a la condena penal del denunciado- asegurado.

En efecto, existe una amplia y muy antigua doctrina del TS ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1.980, 18 de marzo y 12 de noviembre de 1.981, 20 de noviembre de 1.982, 11de marzo de 1.983, 19 de abril de 1.989 y 16 de marzo de 1.996 ) que establece que las compañías aseguradoras no están legitimadas para cuestionar la responsabilidad criminal, y tal jurisprudencia encuentra su fundamento en que el derecho a impugnar la sentencia de instancia, en lo que se refiere a la autoría, culpa y responsabilidad penal del denunciado, es un derecho individual intransferible no pudiendo ser asumido por terceros, ni siquiera bajo el pretexto del beneficio indirecto que les reportaría la estimación de la responsabilidad, puesto que al impugnar únicamente la responsabilidad penal de los hechos con petición única de absolución del condenado, y subsiguiente del responsable civil, se está ingiriendo claramente en el campo de la defensa ajena, aunque sea un responsable civil directo el que actúa como recurrente.

Aunque se le haya reconocido en la primera instancia la legitimación para defender al denunciado esta Sala no puede aceptar tal posición en la segunda instancia, sin que se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de la apelante.

Así se pronunció la sentencia del TC 2ª, S 28-1-2002, nº 19/2002 señala que " La finalidad del presente recurso de amparo exige determinar si, como propugna la entidad aseguradora recurrente y señala el Ministerio Fiscal, en las resoluciones judiciales dictadas por la Audiencia Provincial de Murcia y reseñadas en los antecedentes se ha vulnerado su derecho a obtener tutela judicial efectiva, sin indefensión, al habérsele negado legitimación para ser parte en la apelación de manera arbitraria.

Este derecho ha sido reconocido para las entidades aseguradoras del ramo del automóvil por este Tribunal (SSTC 4/1982, de 8 de febrero, FJ 5 ; 48/1984, de 4 de abril, FJ 4 ; 114/1988, FJ 2 ; 57/1991, de 14 de marzo, FJ 3 ; 56/1992, de 8 de abril, FJ 3 ; 155/1994, de 23 de mayo, FJ 3 ; 114/1996, de 25 de junio, FJ 1 ; 48/2001, de 26 de febrero, FJ 2; entre otras) al establecer que, para condenar a una compañía aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria, con base en la existencia de una póliza de seguro obligatorio o voluntario, es en todo caso necesaria la audiencia de la misma, salvo que no exista oposición alguna, aunque el alcance del derecho de contradicción puede ser limitado al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento. Por ello, en los supuestos de seguro obligatorio, en los cuales las compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de terceros civiles responsables, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo, cuando aquéllas son requeridas a fin de que presten fianza conforme a lo dispuesto en el art. 784.5, regla 5, LECrim, pues "se instrumenta por dicha vía una defensa de derechos limitada respecto a dichas entidades, que no son terceros ofendidos por el delito, sino responsables por...

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