SAP Álava 113/2012, 29 de Marzo de 2012

PonenteJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
ECLIES:APVI:2012:973
Número de Recurso30/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución113/2012
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 2ª

  1. Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-10/022786

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2010/0022786

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 30/2012- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 295/2011

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Arcadio

Abogado/Abokatua: JESUS PEDRO ABERASTURI PARAMO

Procurador/Prokuradorea: JUDITH LOPEZ SAN PEDRO

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, y D. Jaime Tapia Parreño, y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día veintinueve de marzo de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 113/12

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 30/12, Autos de Procedimiento Abreviado nº 295/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de robo con fuerza, promovido por Arcadio, dirigido por el letrado D. Jesús Pedro Aberasturi Paramo y representado por la procuradora Dª. Judith López San Pedro, frente a la sentencia dictada en fecha 26.02.10, siendo parte demandada Hilario, dirigido por el Letrado D. Fernando G. Madariaga Tremps y representado por la Procuradora Dª. Concepción Mendoza Abajo, con la intervención del MINISTERIO FISCA L, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Arcadio, cuyas circunstancias personales ya constan, concurriendo en el mismo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia del artículo 22.8º del CP y la atenuante de drogadicción del artíclo 21.2º del CP, como autor de un delito de robo con fuerza de tipo continuado del artíclo 237, 238 y 74 del CP, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, debiendo pagar las costas devengadas en esta causa y la cantidad en concepto de responsabilidad civil de 154,59 euros a favor del Hospital de Txagorritxu dependiente del Servicio Vasco de Salud con aplicación del artículo 567 de la LEC .

Particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes. Se decreta el COMISO de las piezas de convicción dando a las mismas el destino legal oportuno, y una vez firme la presente ejecutoria deberá particparse la misma a la ejecutoria 52/07 del Penal número 1 de Vitoria a los efectos oportunos".

" SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Arcadio alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 01.02.12 dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 16.02.12 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 02.03.12 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 06.03.12 se señaló para deliberación votación y fallo el día 19.03.12

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución impugnada, excepto en su segundo párrafo, de modo que donde dice " lo que afectaba de forma leve sus facultades intelectivas y volitivas ", se sustituye por la mención " lo que afectaba de forma relevante sus facultades intelectivas y volitivas ".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la defensa del acusado la sentencia condenatoria del Juzgado, alegando error en la valoración de la prueba acerca de la autoría del robo con fuerza cometido en el vestuario femenino que usan las enfermeras del Hospital de Txagorrituxu de esta capital. Aduce que en las cámaras seguridad del establecimiento sanitario aparece el acusado, pero no que accediera al mencionado vestuario donde fueron forzadas veinticinco taquillas o que saliera con objetos distintos a los que llevaba cuando entró, de donde concluye que la convicción judicial de sentido incriminatorio, basada en la llamada prueba indiciaria, es erronea.

De esta manera, la parte apelante somete a revisión ante el Tribunal la inferencia extraída por la juzgadora "a quo" de los indicios. Al respecto, conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, para lo que traemos la sentencia del Tribunal Supremo nº 817/2008, de 11 de diciembre, que argumentaba en los siguientes términos:

" Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 70/2007 de 16.4 )".

Como señalamos, entre otras, en nuestra sentencia de 5 de noviembre de 2007, "este Tribunal debe supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. La función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino fundamentalmente en el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él. Es más, en línea con lo expuesto por la doctrina del TS o el TC, tampoco se trata de examinar la razonabilidad de otras posibles inferencias propuestas, si bien es cierto que si una inferencia resulta más contundente que otra eventualmente puede generar dudas razonables sobre la participación de una persona en el delito. Específicamente, cuando como en este supuesto se declara la culpabilidad (en el sentido anglosajón del término) del acusado, en base a prueba indiciaria, hemos de controlar la razonabilidad de la inferencia entre los datos base o indicios y la conclusión alcanzada, en nuestro caso la conducción del vehículo. La razonabilidad de la derivación de los hechos a partir de las pruebas practicadas faltará cuando la inferencia resulte falta de lógica o de coherencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él ( STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; también, entre otras, STC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 y 145/2005, de 6 de junio, FJ 5), y cuando la inferencia sea no concluyente: cuando sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, de modo que quepa en ella tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; además, entre otras, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2 ; 123/2002, de 20 de mayo, FJ 9 ; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 y 145/2005, de 6 de junio, FJ 5)". Debemos excluir como hechos acreditados "aquellos supuestos en los que: a) la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, b) en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias, c) del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, d) se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales" ( S.TS. 15-marzo-2002 ). De ninguno de estos defectos adolece la fundamentación jurídica cuestionada. Los indicios son plurales y tienden de manera lógica...

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