SAP Álava 356/2012, 27 de Junio de 2012
Ponente | IÑIGO MADARIA AZCOITIA |
ECLI | ES:APVI:2012:867 |
Número de Recurso | 151/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 356/2012 |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/006943
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 151/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 889/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Camilo
Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA PAUL NUÑEZ
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: PALOS Y BOLAS S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a/ Abokatua: ANA MARIA MENDIA ARGOMANIZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª.Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día veintisiete de junio de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 356//12
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 151/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 889/10, promovido por D. Camilo, dirigido por el letrado D. Alberto Cervera Corbaton y representado por la procuradora Dª Marta Paúl Núñez, frente a la sentencia dictada en fecha 11.07.11 siendo parte apelada PALOS Y BOLAS, S.L, dirigido por la letrada Dª. AAna María Mendia Argómaniz y representado por la procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Isabel Gómez Pérez de Mendiola se presentó, en nombre y representación de Palos y Bolas S.L., frente a D. Camilo debo condenar y condeno al demandado abonar a la actora la cantidad de 60.000 euros más los intereses del fundamento de derecho terecero. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".
Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D Camilo recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha
09.12.11 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de PALOS Y BOLAS, S.L, escrito de oposición al recurso, elevándose posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de fecha 23.02.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de fecha
10.04.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 08.05.12.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Como primer motivo del recurso alega el recurrente la infracción de los arts. 265.1 y 3 y 400.1 LEC, toda vez que en el acto de la audiencia previa la Juez a quo admitió a la actora la aportación de una serie de documentos que deberían haber sido aportados con el escrito de demanda y que fueron utilizados por la actora en su estrategia procesal. Considera que ello ha causado indefensión al serle privada la posibilidad de hacer frente a esos documentos y a las alegaciones implícitas en los mismos.
Encierra el motivo propiamente dos alegaciones básicas, cuales son la improcedencia de admitir la prueba presentada por la demadante en el acto de la audiencia previa y la indefensión que deduce, por la imposibilidad de contradecir los argumentos probatorios deducidos de esa prueba.
La prueba documental presentada por la demandante en el acto de la audiencia previa constituye el ejercicio de un derecho procesal vinculado precisamente al contenido de la contestacióna la demanda, si ésta incluye hechos nuevos o se realizan alegaciones complementarias. Por ello la oportunidad de admitir los documentos, previa audiencia de la contraparte, es objeto de control por el Juez, del mismo modo que puede ser objeto de prueba sobre su autenticidad. Todo ello conforme a lo regulado en los arts. 426 y 427 LEC .
Bajo esas normas la actora aportó, y fue admitida, prueba documental. El demandado simplemente negó la procedencia de admitir la prueba, pero nada propuso para acreditar o justificar la eventual falta de autenticidad de la misma. Por tanto cualquier pretensión probatoria relacionada con esa circunstancia ejercitada después del trámite de la audiencia previa resulta improcedente, sin que sea el caso de apreciar la indefensión invocada, pues el recurrente se opuso a la admisión de la documental, siendo desestimada expresamente tal pretensión, y ahora, a su instancia es objeto de revisión, del mismo modo tuvo oportunidad de interasar el recibimiento a prueba en esta alzada, cosa que hizo, aunque la resolución fue desestimatoria y consentida. Con ello no cabe duda que las cuestiones formales suscitadas han sido objeto de la correspondiente respuesta, con plena satisfacción de los derechos a la tutele judicial efectiva y defensa.
Deben ser asimismo rechazadas las razones materiales que el recurrente invoca, en orden a justificar la improcedencia de admitir determinadas pruebas documentales al no responder propiamente a la alegación de hechos nuevos en la contestación sino, según criterio del recurrente, se trata de documentos que debieron aportarse con la demanda, precluyendo el plazo procesal. Ello porque, conforme a lo establecido en el art. 265.3 LEC, la demadante aportó en la audiencia previa documentos que sustancialmente se refieren a hechos nuevos invocados en la contestación y que constituyen parte sustancial de los argumentos defensivos del demandado. En gran medida el hecho del incumplimiento contractual, como excepción frente a la reclamación de cumplimiento de la cláusula de prohibición de competencia, constituye el argumento de oposición a la demanda que la actora pretende contradecir con la prueba aportada en la audiencia previa. Así tales pruebas se pueden considerar referidas al cumplimiento y condiciones económicas del contrato, actividad profesional del demandado, quien niega que personalmente o por medio de una empresa realiza la actividad de competencia incluida en la cláusula cuyo cumplimiento pretende la actora.
En el segundo motivo del recurso, el recurrente considera que la sentencia de instancia incurre en infracción procesal por falta de cita de la normativa y jurisprudencia aplicables, y porque no analiza la excepción de contrato no cumplido, lo cual causa indefensión. Por ello entiende que infringe el art. 218.2 LEC, en interesa la nulidad de la sentencia.
Conforme a la norma citada "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".
El deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores, SS.TC. 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96 ; ahora bien, tal exigencia se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, SS.TC. 14/91, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, SS.TC. 28/94, 153/95 y 32/96, que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, SS.TC. 91/95 y 1/99 ; criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SS.TS. 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.
En el supuesto de autos, aun de forma sucinta, la sentencia de instancia contiene un razonamiento suficente en orden a preservar las precedentes cautelas básicas para el ejercico del derecho de defensa y la satisfacción de la tutela judicial efectiva, concretado éste en el dictado de una sentencia sobre e fondo, donde básicamente se expresan las razones jurídicas que propician la estimación de la demanda. La cita legal o jurisprudencial está vinculada al razonamiento, donde se habla del cumplimiento del contrato y en concreto de la cláusula de no competencia, dando respuesta asimismo la sentencia a la excepción de incumplimiento con el...
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