SAP Álava 420/2012, 26 de Julio de 2012

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2012:1057
Número de Recurso366/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución420/2012
Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/014317

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 366/2012 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 943/2009 (e)ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea:ESTBAR ARQUITECTURA S.L.

Procurador/Prokuradorea:IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado/Abokatua:EMMANUEL GAMINDE GURPEGUI

Recurrido/Errekurritua:BUSTABLADO SDAD. COOP

Procurador/Prokuradorea: JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE

Abogado/Abokatua: FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DE SAN VICENTE CORRES

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Íñigo Elizburu Aguirre, y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, y Magistrados, ha dictado el día veintiséis de Julio de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 420/12

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 366/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 943/09, promovido por ESTBAR ARQUITECTURA, S.L.P. dirigido por el letrado D. Gabriel Torres y representado por el procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, frente a la sentencia dictada en fecha 17.02.12, siendo apelado COOP. BUSTABLADO S. COOP. dirigido por el letrado

D. Francisco Javier Martínez de San Vicente y representado por el procurador D. José Ignacio Beltrán Arteche. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por ESTBAR ARQUITECTURA S.L. debo absolver y ABSUELVO a BUSTABLADO S.COOP de las pretensiones deducidas en su contra.

Con expresa imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de ESTBAR ARQUITECTURA, S.L.P., recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 02.04.12 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de COOP. BUSTABLADO S. COOP. escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 16.05.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia. Por proveído de 26.06.12 se señala para deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2012.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

ESTBAR ARQUITECTURA SLP (en adelante Estbar), interpone recurso de apelación tratando de acreditar con sus argumentos que no existió autocontratación; que los precios pactados en el contrato de arrendamiento de servicios fueron los de mercado; y que Estbar cumplió las obligaciones establecidas en el contrato previamente aceptadas.

Como cuestión previa la recurrente solicita se declare la nulidad de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la sentencia al haber declarado la juez a quo en el acto de juicio, y antes de concluir la totalidad de las pruebas, que la sentencia ya estaba puesta. Como señala la STC 45/2002, de 25 de febrero, los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ ). Y en dicha ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no sólo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su transcendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido e irregularmente observado ( SSTC 213/1990, de 20 de diciembre ; 41/1992, de 30 de marzo, y 285/2000, de 27 de noviembre ).

En suma, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio art. 24.1 CE, que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( STC 285/2000, de 27 de noviembre ).

Además, la indefensión no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y garantías que el mismo concede, no pudiendo beneficiar nunca la indefensión a la persona que la provoca con su actitud pasiva ( STC 1-10-90 ). Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido y obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, no siendo tal la que se debe principalmente a la inactividad de la parte que la alega haberla sufrido ( STC 18-12-01 ).

En nuestro caso no existe infracción de las normas procesales, el juicio se desarrolló con normalidad, las pruebas propuestas se practicaron, la desafortunada expresión de la juez a quo no puede desvirtuar el extenso y largo procedimiento al que las partes han acudido para solucionar sus diferencias. La Sala en los siguientes fundamentos va a volver a analizar las pruebas practicadas, las va a ponderar y va a dar una nueva solución como veremos, subsanando los defectos que pudiesen existir, lo que consideramos es suficiente para continuar y dictar el fallo.

SEGUNDO

Entrando a conocer del fondo de las cuestiones planteadas, en el primer motivo alega el recurrente error en la valoración de la prueba en relación a la autocontratación proclamada en la sentencia.

La extensa prueba documental aportada por las partes y también las sentencias dictadas por esta misma Sala en asuntos en los que Estbar y BUSTABLADO SDAD. COOP. fueron parte interesada nos llevan a concluir el siguiente resumen de hechos probados:

BUSTABLADO SDAD. COOP. (en adelante BUSTABLADO) se constituyó el 20 de julio de 2.004. Firmaron el acta de constitución y otorgamiento de escritura pública Rosaura, Amanda, y Rodrigo .

ESTBAR ARQUITECTURA SLP (en adelante ESTBAR) se constituyó el 7 de enero de 1.999 por Alberto y Ceferino . En noviembre de 2.008 el arquitecto Ceferino ostentaba el 50,20% del total de las participaciones; y por Alberto el 49,80% de las participaciones.

GESTNORTE XXI SL es la entidad gestora que se encargaba de prestar servicios a la cooperativa como captación de socios, gestionar el encargo de los proyectos de edificación y otros auxiliares, obtener la calificación de las distintas promociones ante los organismos oportunos, tramitar licencias de obra, actividad de primera ocupación, suscribir los seguros, presupuestos de ejecución, y otros. La sociedad se constituyó por Jaime y Alberto, y Bernedo Obras y Servicios SL (sociedad de la que también eran socios y Administradores solidarios los hermanos Jaime Alberto ). El administrador único de GESTNORTE era Jose Miguel, padre de Rosaura, presidenta de BUSTABLADO en el primer Consejo Rector.

El 3 de enero de 2.006 Rosaura en representación de BUSTABLADO y Alberto en representación de ESTBAR, firman un contrato de arrendamiento de obra y servicios para la modificación y ampliación de proyecto básico, proyecto de ejecución, dirección de obra de arquitecto superior, y dirección de obra de arquitecto técnico, del edifico de cuarenta y cinco viviendas de protección oficial con sus anejos correspondientes y nueve plazas de garaje libres, sito en la parcela 1 A-D del sector 6 de Mariturri de Vitoria. Los honorarios convenidos por estos trabajos correspondientes al arquitecto superior ascienden a la suma de 129.515,79 euros más el IVA (otros 20.772,52 euros), todo ello según la cláusula segunda del contrato. Los convenidos por la dirección técnica del aparejador 53.879,58 euros, más otros 8.620,73 por IVA (cláusula tercera). Los honorarios por la elaboración del libro del edificio que se abonarán a la entrega del correspondiente final de obra 17.959,86 euros. Y los convenidos por el estudio de seguridad y salud otros

8.651,80 euros, más IVA (otros 1.064,28 euros). Por el programa y seguimiento del programa de seguridad y salud se pactan 4.988,85 euros mas el IVA. Y por la aprobación y coordinación de seguridad y salud en la obra

13.303,60 euros, más IVA (cláusulas cuarta a séptima). La cláusula undécima añade que las modificaciones que durante le desarrollo del encargo puedan producirse, así como los honorarios a devengar por tal motivo deberán aceptarse de forma expresa por ambas partes.

BUSTABLADO ha abonado por estos trabajos la suma de 164.070,46 euros (IVA incluido).

ESTBAR reclama en el presente pleito otros 216.011,49 euros, cantidad que unida a la ya abonada supera lo establecido en el contrato...

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