SAP Álava 146/2012, 25 de Abril de 2012

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2012:1020
Número de Recurso3/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución146/2012
Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 2ª

  1. Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.6-10/900395

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.37.2-2010/0900395

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.men.L2 / E_Rollo ape.men.L2 3/2012- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Expediente de reforma / Erreforma-espedientea 28/2011

Juzgado de Menores de Vitoria / Adingabeen Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Leopoldo

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

Apelado/Apelatua: Leopoldo

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y D. Jesús Alfonso Poncela García, y Dª. Silvia Viñez Argüeso Magistrados, ha dictado el día veinticinco de abril de dos mil doce..

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 146/12

En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 3/12, dimanante del Expediente de Reforma nº 28/11, procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por el delito de maltrato de obra promovido por Leopoldo, dirigido y representado por el letrado D. Jon Oscoz Barbero frente a la sentencia dictada en fecha 25.11.11 siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente. el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Menores nº 1 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuyo FALLo es del tenor literal siguiente:

"Que debo declarar como declaro a Leopoldo autor de una falta de maltrato de obra, imponiéndole la medida de realización de tareas socio-educativas durante tres meses centradas en la resolución de conflictos de manera ajustada".

SEGUNDO

Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Letrad Sr. Oscoz Barbero en nombre y defensa de Leopoldo alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído, dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal en fecha 8.03.12 evacuó informe con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 21.03.12 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño señalándose para la vista el día 23 de abril de 2012 a las 11 horas de su mañana la cual tuvo lugar con el resultado que es de ver en las actuaciones, quedando los autos vistos para la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contravengan los siguientes

PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso se aduce la inexistencia de una denuncia o atestado policial respecto de los hechos enjuiciados por los que ha sido condenado el menor Leopoldo y se considera infringido el art. 16 de la LORPM.

Aunque se pueda estimar que el atestado ( que, como es sabido, tiene el valor de mera denuncia, según una pacífica doctrina del Tribunal Constitucional y del TS) transmitió al sistema de Justicia Juvenil una " notitia criminis" errónea o inexacta, porque más bien reflejaba unos hechos ocurridos en el parque de San Martín y hacia las 18,20 horas, dicha información sirvió razonablemente para que se abriera un expediente o investigación y con la declaración del menor imputado y del testigo Alejandro se concretara el lugar y hora de comisión de esa infracción penal, que consistía básicamente en la agresión que Leopoldo había realizado contra éste, con independencia del lugar y de la hora concreta.

El art. 16 de aquella Ley no se ha infringido, porque la Policía puso en conocimiento de la Fiscalía de Menores uno de los hechos a que se refiere el art. 1 de la Ley, que, en principio, podría ser una falta de lesiones y que finalmente resultó un maltrato de obra, y precisamente, como establece el apartado segundo de esa norma, el Ministerio Fiscal ha de verificar las diligencias oportunas para la comprobación del hecho y la responsabilidad del menor, y dentro de dicha comprobación, según ocurre en muchos procesos penales, se halla la propia fijación local y temporal del hecho ocurrido.

Por lo demás, frente a lo que expone el recurrente, ese precepto no exige una denuncia previa de un particular o un atestado para que se pueda abrir un expediente, sino simplemente que se pongan en conocimiento de la Fiscalía unos hechos incardinables en un tipo penal, y una vez que esto ocurre, la instrucción precisamente tiene como finalidad comprobar lo ocurrido, y, por eso, una vez que el menor imputado y Alejandro declararon en la Fiscalía fijando el lugar y la hora, no existía ninguna dificultad para que se pudiera formular una acusación por los hechos realmente ocurridos y que se le haya podido considerar responsable de los mismos, dado que, además, la falta de maltrato es una falta de las denominadas públicas que no exige ningún requisito de procedibilidad, en particular la denuncia del perjudicado para su persecución y posible sanción.

Por lo expuesto, este motivo del recurso se ha de rechazar.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos del recurso de apelación se alega un error en la apreciación de la prueba y una infracción del art. 20.4 CP, por no haberse aplicado en este supuesto la eximente completa de legítima defensa.

En realidad ambas cuestiones pueden ser analizados conjuntamente, dado que se hallan íntimamente vinculados, al depender la apreciación de tal eximente incompleta, no aplicada, del resultado fáctico que se alcance como consecuencia de la valoración de los medios probatorios. Teniendo en cuenta los límites que tenemos para valorar la prueba personal, al carecer de inmediación sobre ese material probatorio, no pudiendo fiscalizar la credibilidad de los testimonios, estimamos que la Magistrada del Juzgado de Menores ha podido concluir razonablemente que Leopoldo tuvo una pelea consentida con Federico .

Analizando el acta manuscrita y la propia visualización del juicio, observamos que el apelante realiza una valoración parcial de las pruebas practicadas.

Así, Federico reconoció que empezó la pelea, que fue a pegarle, pero también añadió que se enzarzaron en una pelea y se golpearon ambos, es decir, no mantuvo que simplemente Leopoldo se defendiera.

Alejandro afirmó en el plenario que ambos se pegaron y que creía que la pelea fue simultánea.

El agente número NUM000 como testigo de referencia aludió también a una pelea entre ambos y como testigo directo observó que Federico tenía el labio inflamado.

Incluso Leopoldo declaró en la audiencia que Federico comenzó la pelea y que empezaron a pelearse ambos, aunque a preguntas de letrado matizó en el sentido que sólo fue el agredido.

En definitiva, si bien, como ocurre en muchas ocasiones, una de las dos personas empezó la agresión mutua, de esas declaraciones e incluso de lo que observó el agente ( Federico estaba lesionado, aunque este hecho no se haya podido considerar como hecho probado determinante de una determinada catalogación penal por falta de acusación), se ha podido inferir que Leopoldo no solo repelió una agresión ilegítima, sino que asumió la pelea y golpeó a Federico con ánimo de lesionarle y no sólo de defenderse.

El hecho de que Leopoldo no tuviera ningún daño corporal y Federico sí, según lo expuesto, corrobora la tesis de la agresión mutuamente aceptada, que, como expone la sentencia apelada, impide la aplicación de la eximente de legítima defensa.

Aun admitiendo que caben supuestos en que es posible aplicar la eximente de legítima defensa cuando una persona golpea a otra para defenderse, partiendo de que existe una prueba de la que se ha podido inferir que se produjo tal acometimiento mutuo, y que corresponde a la persona que alega unos hechos ( que sirven de fundamento para la aplicación de una circunstancia exoneradora de la responsabilidad criminal, como es la legítima defensa) su acreditación, según una conocida e inconcusa doctrina jurisprudencia, como si se tratara de uno de los elementos del tipo (con la certeza de una duda más allá de lo razonable), se puede concluir que el letrado del menor no ha justificado los hechos que pueden sostener la aplicación del art. 20.4 CP, en concreto que existiera ese ánimo único y exclusivo de repeler una agresión ilegítima.

Frente al criterio del recurrente, siempre es posible la huida o la evitación de la pelea si una persona es agredida, siendo exigible tal conducta conforme a los exigentes parámetros de conducta que impone implícitamente el precepto arriba indicado, para la aplicación de una eximente completa, que es la única que permitiría la absolución.

En consecuencia, hemos de rechazar este motivo del recurso de apelación.

TERCERO

El letrado del menor dentro del desarrollo de este motivo y en la propia vista introduce una argumentación que en realidad constituye otro motivo de impugnación.

Por un lado, señala que es una irregular circunstancia que se haya enjuiciado a una de las dos personas que participaron en la riña mutuamente aceptada ( máxime- añadimos- cuando el propio Federico reconoció que él había comenzado la pelea), y por otro lado, insiste en que se le imponga una amonestación, como comprobamos que solicitó con carácter subsidiario en la fase de informe final en la Audiencia, para el supuesto de que fuera declarado responsable de una infracción penal.

La sentencia apelada en el fundamento de derecho cuarto establece que la medida a imponer al menor es la de tres...

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