SAP Álava 284/2012, 12 de Septiembre de 2012

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2012:1008
Número de Recurso126/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución284/2012
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-10/024870

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2010/0024870

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 126/2012- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 456/2012

Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Bernabe, Ceferino, Sonia y Estanislao

Abogado/Abokatua: JESUS VILLEGAS MERINO

Apelado/Apelatua: Adelaida

Abogado/Abokatua:CARLOS CHACÓN

MINISTERIO FISCAL

APELACION JUICIO DE FALTAS

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr.

Magistrado D. Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día doce de septiembre de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 284/12

En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 126/12, dimanante del Juicio de Faltas nº 456/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, seguido por una falta contra el orden público, promovido por D. Ceferino, D. Bernabe, Dª Sonia y D. Estanislao, dirigidos por el letrado D. Jesús Villegas Merino y representados por sí mismos, frente a la sentencia dictada en fecha 07.06.12, siendo parte apelada, Dª Adelaida, dirigida por el letrado D. Carlos Chacón Castro y representada por sí misma, siendo parte el MINISTERIO FISCAL. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Ceferino, D. Bernabe y Dña. Sonia como coautores responsables de una falta contra el orden público a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros diarios para cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Estanislao de las faltas contra el orden público y vejaciones injustas/injurias de las que ha sido acusado en el presente procedimiento.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Ceferino de la falta de maltrato de obra de la que ha sido acusado en el presente procedimiento.

Debiendo abonar los tres denunciados que resultan condenados una tercera parte de las costas procesales causadas, y ello por iguales partes, y declarándose de oficio las dos terceras partes restantes"

SEGUNDO

Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ceferino, D. Bernabe, Dª Sonia y D. Estanislao, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de 02.07.12 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. presentando Dª Adelaida, escrito de oposición; elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 13.08.12 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para que dicte la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

Son varios los motivos de impugnación de la sentencia apelada, que contestaremos siguiendo un orden lógico.

Así, en primer término, invocando el derecho a la presunción de inocencia, se cuestiona la existencia de prueba de cargo de la que se haya podido inferir razonablemente el relato de hechos probados que refleja la sentencia apelada, aludiendo a la falta de credibilidad de ciertos testimonios. Este motivo se recoge fundamentalmente en la alegación segunda, pero en otros alegatos también se hace referencia al derecho a la presunción de inocencia, y a otro de los motivos que normalmente se relaciona con la infracción de dicho derecho fundamental que es la equivocación en la valoración probatoria.

Como se cuestiona que el Juzgado haya podido considerar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002, sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, el control de esta Audiencia con respecto a la presunción de inocencia se extiende a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, ha de verificar el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del cual de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4 de marzo ).

Sin embargo, cuando se trata de prueba testifical o personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar esa persona es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria ( STS. 1582/2002 de 30 de septiembre ).

De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22.9.92, 30.3.93 y 7.10.2002 ).

En esta línea, el TS Sala 2ª, S 16-7-2003, nº 1080/2003, rec. 751/2002, señala que " El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control ".

Finalmente, como expresa, la sentencia del TS, Sala 2ª, de 3-7-2007, nº 694/2007, rec. 1595/2006 que " En definitiva, el ámbito del control casacional( de apelación, añadiríamos) en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005

, 866/2005, 476/2006, entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional( del recurso de apelación ) una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en su instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o...

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