STSJ Andalucía , 2 de Octubre de 2008

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2008:11148
Número de Recurso1041/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a 2 de octubre de 2008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los

Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n°. 1041/2006, seguido entre las siguientes partes, como demandantes la entidad Compañía Logística de Hidrocarburos, CLH, SA, representados por el Procurador Sr.

Onrubia Baturone y demandada la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y codemandada La

Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, representadas por los Sres. Letrados de sus servicios jurídicos. De cuantía indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección

Segunda
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, y con el resultado que consta en los diferentes ramos, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de 19 de julio de 2006, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla, en lo relativo al cambio de calificación de uso industrial por sistema general portuario, de la parcela de la actora.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

En el anterior Plan General de Ordenación Urbana de 1987 se calificaba la parcela de la actora (CLH SA.) como sistema de comunicaciones. El plan especial del Puerto de Sevilla, aprobado definitivamente en fecha 29 de septiembre de 1994, incluye la parcela entre los terrenos de uso portuario-comercial identificándola para su desarrollo como área portuaria (AP-10) (Plano número 5 Usos y Desarrollo del plan especial del Puerto de Sevilla). En el art. XXXI del capítulo 2 regulador de las Ordenanzas específicas para la zona portuaria comercial, se explícita sobre el área de la actora, que aun cuando no pertenezca a la zona de servicio del puerto los usos que alberga en la actualidad podrán mantenerse en tanto en cuanto no se produzca el traslado de la actora a otros terrenos mas alejados del casco urbano. La entonces CAMPSA no podría realizar obra alguna de ampliación o mejora excepto las tendentes a la mejora de seguridad. En el documento de aprobación inicial de la revisión del plan general la parcela se califica como sistema general portuario, al igual que en la aprobación provisional y definitiva. Contra la indicada calificación se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora solicita en esencia lo siguiente:

La inclusión como sistema portuario es meramente instrumental para otro fin distinto, ya que lo que se pretende es construir en los terrenos objeto del recurso una ciudad financiera y de ocio. Infracción del art. 96.3 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, pues la eventual ampliación de la zona del puerto no responde a la finalidad que le es propia, sino a otra distinta, como es la creación de una parque de ocio y un distrito financiero. Se reitera la infracción del precepto debido a que el plan de utilización de espacios portuarios debe ser previo al cambio de calificación que se pretende en el plan general.

Por la Sres. Letrados de las Administraciones codemandadas se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

La potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución; de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 (RJ 1991/5737 ) destaca el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio expansivo del Estado de Derecho, ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aún así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. La misma sentencia haciendo una referencia concreta a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1977 (RJ 1977/3502 ) subraya la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan, art. 12,3,a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 38 del Reglamento de Planeamiento y advierte que la Memoria integra ante todo la motivación del plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento.

CUARTO

Como variante de la potestad de planeamiento debe considerarse la facultad de modificación y revisión del mismo y en este sentido debe indicarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de marzo de 1991 (RJ 1991/1998 ) expresa que el ius variandi en cuanto potestad administrativa de planeamiento urbanístico que es fundamentalmente discrecional, y que con seguimiento del procedimiento establecido -que incluye una abierta participación ciudadana-, configura el modelo territorial que ha de servir de marco a la vida de los administrados; eso sí, ajustándose a los principios generales del derecho que informan todo el ordenamiento jurídico - art. 1.4 del Código Civil - y armonizada tal potestad discrecional, y apoyada en datos objetivos exentos de error para alterar, modificar, revisar, o formular " ex novo" un planeamiento urbanístico, dirigido primordialmente a la satisfacción del interés público. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1992 indica: "El plan, elemento fundamental de nuestro ordenamiento urbanístico, dibuja el modelo territorial que se entiende, dentro de lo hacedero, más adecuado para el desarrollo de la personalidad y la convivencia. Corresponde a la Administración, con una intensa participación ciudadana para asegurar su legitimación democrática, el trazado de dicho modelo atendiendo a las exigencias del interés público: La ciudad es de todos y por tanto es el interés de la comunidad y no el de unos pocos, los propietarios del suelo, el que ha de determinar su configuración. Y es claro que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste: La naturaleza normativa de los planes, por un lado, y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes del interés público, por otro, justifican plenamente el ius variandi que en este ámbito se reconoce a la Administración -arts. 45 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Existe en este sentido una frondosa jurisprudencia -sentencias de 12 de mayo de 1987, 7 de noviembre de 1988, 17 de junio de 1989, 4 de mayo de 1990, 11 de febrero de 1991, 20 de enero de 1992, etc- que destaca que frente a la actuación del ius variandi, los derechos de los propietarios no son un obstáculo...

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