SAP Guipúzcoa 315/2012, 6 de Noviembre de 2012

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2012:786
Número de Recurso2375/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2012
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-11/007000

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2375/2012 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 782/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO DE SANTANDER

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA

Abogado/a / Abokatua: JOSE OTAOLA HORNEDO

Recurrido/a / Errekurritua: Carolina, FERRETERIA ORIA S.L. y Hugo

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ LIZAUR SUQUIA, BEATRIZ LIZAUR SUQUIA y BEATRIZ LIZAUR SUQUIA

Abogado/a/ Abokatua: JUAN RECALDE MENDEZ DE VIGO, JUAN RECALDE MENDEZ DE VIGO y JUAN RECALDE MENDEZ DE VIGO

S E N T E N C I A Nº 315/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 6 de noviembre de 2012

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 782/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia a instancia de BANCO DE SANTANDER apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA y defendido por el Letrado Sr. JOSE OTAOLA HORNEDO contra Dña. Carolina, FERRETERIA ORIA S.L. y Hugo apelados - demandantes, representados por la Procuradora Sra. BEATRIZ LIZAUR SUQUIA y defendido por el Letrado Sr. JUAN RECALDE MENDEZ DE VIGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/07/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de julio de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Beatriz Lizaur en nombre y representación de la mercantil FERRETERÍA ORIA S.L. Hugo Y Carolina, frente a BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. representado por la procuradora Sra. Ana Maria Lamsfus, y en consecuencia declaro la nulidad del siguiente contrato y aval:

  1. Contrato Confirmación swap ligado a inflación de 6 de junio de 2008.

  2. Del aval otorgado el día 6 de junio de 2008 por el Administrador Único de FERRETERÍA ORIA, Don. Hugo y su cónyuge Doña Carolina para garantizar el contrato swap.

    Y ello con las consecuencias legalmente inherentes a dicha nulidad.

  3. Se condena a la entidad demandada BANCO DE SANTANDER S.A. a devolver a FERRETERÍA ORIA S.L. la cantidad de 93.616,39 euros correspondientes a las liquidaciones pagadas y cobradas así como de las que se hubieran podido pagar y cobrar hasta el dictado de la presente resolución.

  4. Se condena a BANCO DE SANTANDER S.A. a abonar a FERRETERÍA ORIA S.L., los intereses de las liquidaciones pagadas o que se hubieran podido pagar hasta el dictado de la presente resolución, así como los intereses moratorios devengados desde la fecha de la presentación de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el fundamento de derecho decimocuarto de la presente resolución.

  5. - Se condena a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 30 de octubre de 2012.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Banco Santander formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen los pedimentos consignados en la demanda.

Se invocan los siguiente motivos de recurso:

-Infracción de los artículos 1265 y 1266 del C.C . al declarar que existe un error en la contratación por parte de Hugo administrador de la actora en contra de lo establecido en dichos artículos y la jurisprudencia que lo desarrolla.

-Infracción de los artículos 1.311 y 1.313 del C.C . al no declarar la existencia de una confirmación tácita en la conducta posterior a la contratación por parte de Ferreteria Oria, vulnerando lo dispuesto en dichos preceptos y su consiguiente interpretación jurisprudencial.

-Infracción de los artículos 316, 326 y 376 d e la L.E.C . al valorar la prueba de interrogatorio de parte,documental privada y testifical de forma lógica e irrazonable

-Vulneración del artículo 1.269 del C.C . por ausencia de dolo.

-Infracción de la normativa bancaria alegada en la sentencia recurrida al aplicarla en contra de su articulado y la corresponden interpretación judicial.

-Vulneración del articulo 394.1 de la L.E.C .

SEGUNDO

A la vista de los términos en los que ha sido configurado el presente recurso y aún cuando son varios los motivos de impugnación que se alegan, lo cierto es que subyace en todo momento una clara discrepancia por parte de la recurrente con el criterio de valoración de la prueba seguido por el juzgador de instancia cuando se concluye en la sentencia apelada en el sentido de que se generó una situación de error susceptible de invalidar el consentimiento otorgado por el actor al recaer sobre elementos esenciales del contrato y que vendrían a quedar de manifiesto tanto en la valoración de la información que se transmitió al representante legal de la Ferretería Oria así como a la hora de definir la cualificación profesional y el grado de formación de aquel para comprender las peculiaridades del contrato por el que se obligaba.

Partimos pues de una cuestión de carácter fáctico respecto de la cual no está de más hace mención al criterio de general aplicación seguido por este Tribunal cuando se cuestiona la valoración de la prueba seguida por el juzgador de instancia y en esta alzada no se ha desplegado actividad probatoria alguna.

Siguiendo dicho criterio debemos precisar que el recurso de apelación, otorga competencia al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume plena jurisdicción sobre el caso, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino tambien para la concrección o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, pero con la precisión de que el control a llevar a cabo según ha venido precisando el TS debe limitarse a comprobar que dicho proceso de valoración se base en medios de prueba correctamente obtenidos y en correctas condiciones de inmediación y contradicciòn siendo revisable el juicio sobre la prueba realizado por el mismo en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a traves del anàlisis de la compatibilidad del razonamiento verificado con las reglas de la lógica, las màximas de la experiencia y los razonamientos cientificos y a traves de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias o que sean contradictorias con los principios constitucionales, o que no se hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente.

Expuesto lo anterior resulta obligado examinar las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del juzgador de instancia s e ha valorado en su justa medida la prueba practicada y una vez verificado dicha análisis no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los ya consignados en la sentencia apelada al no detectar error ni contradicción relevante alguno que pueda justificar la prosperabilidad del recurso formulado por la parte actora

En efecto, de lo actuado se desprende que el actor,administrador único de Ferreteria Oria mantenía una relación como cliente con Banco Santander desde hacía varios años y en el 2008 le correspondía la renovación del contrato de cuenta de crédito que mantenía con dicha entidad (. En ese sentido figura unida a los autos,al folio 52 la póliza de modificación de otra de crédito de 22 de enero de 2004 ampliando el limite máximo hasta 300.000.)

Pues bien ha quedado probado que en el curso de las negociaciones para la renovación mencionada, el gestor del Banco Santander con quien el actor venía desarrollando esos temas, le propuso la posibilidad d e suscribir un contrato -seguro para cubrir las posibles subidas de los tipos de interés en relación con la cuenta de crédito.

Consta acreditado en autos que al mismo tiempo que se renovó la cuenta de crédito con fecha 6 de junio de 2008 se suscribió también un contrato SWAP ligado a la inflación con fecha vencimiento 10 de junio de 2016 y un importe nominal de 1.000.000, folio 60 y ss con garantía solidaria de Hugo y su mujer Carolina siendo destacable el hecho de que, mientras el importe correspondiente a la cuenta de crédito quedó fijado en 300.000 euros, el importe nocional del SWAP ligado a la inflación se fijó en 1.000.000 euros.

En el momento de emitirse la primera liquidación del contrato, en junio de 2009, arrojó saldo negativo por importe de 34.885,87 euros, siendo así que en ese mismo momento el actor remitió una...

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