SAP Guipúzcoa 452/2012, 13 de Noviembre de 2012

PonenteANA ISABEL MORENO GALINDO
ECLIES:APSS:2012:1440
Número de Recurso1142/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución452/2012
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.03.1-09/000595

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.074.43.2-2009/0000595

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1142/2012- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 377/2011

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

SENTENCIA Nº 452/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a trece de noviembre de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 377/11 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de coacciones leves en el que figura como apelante Pascual, representado por la Procuradora Sra. Miranda y defendido por el letrado Sr. Javier Martín, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2012, que contiene el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a Pascual como autor responsable de un delito de coacciones leves, previsto en el art. 172.2 del Código Penal, a la pena de de diez meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 3 años; prohibición de aproximarse a la victima, su domicilio, lugar de trabajo y esparcimiento a distancia inferior a 500 metros, durante un periodo de 3 años; prohibición de comunicarse con la victima, de forma directa o indirecta y por cualquier medio durante 3 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Pascual se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 22 de junio de 2012, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1142/12, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 5 de noviembre de 2012 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MORENO GALINDO.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

PRIMERO

Pascual, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1965 en Urretxu (Guipúzcoa), sin antecedentes penales, se encontraba casado con Berta pero en proceso de separación en la fecha de los hechos y donde ambos compartían el estanco sito en la calle Urdaneta núm.: 7 de Zumárraga.

Berta había cogido la baja el 15 de diciembre de 2008 y el alta el 22 de febrero de 2009 y dada que tenía intención de incorporarse a las labores propias del estanco el 23 de febrero de 2009 lo que comunico a Pascual mediante telegrama así como en persona en el propio estanco el 20 de febrero de 2009 y donde Pascual le contestó que "esto es mío, esto es mío y tú aquí no entras".

Movido por ese ánimo Pascual procedió al cambio de las cerraduras del estanco con el fin de impedir que Berta pudiera entrar en el mismo y llevar a cabo las labores propias.

El 23 de febrero de 2009, hacia las 9:00 horas, acudió al estanco con la finalidad de incorporarse a la actividad y al meter las llaves pudo comprobar que no podía hacerlo lo que también fue observado por el agente de la Ertzaintza con número profesional NUM002 que acudió en su compañía al lugar de los hechos.

El 27 de febrero de 2009, hacia las 12:30 horas, se persono en el estanco Berta en compañía del Notario D. Antonio Pedro Mula Sota pudiendo comprobar que con las llaves que tenía esta no se podía abrir ni la persiana metálica ni la puerta interior de cristal y levantando el correspondiente acta de presencia.

Berta ha renunciado a las acciones que le pudieran corresponder.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se le absuelva del delito por el que ha resultado condenado, ello en base a los siguientes motivos:

  1. - No se ha practicado prueba suficiente que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ya que no existe ningún testigo que haya declarado que vio al acusado manipular la cerradura del local.

  2. - Sobre la existencia de las malas relaciones con la denunciante que hacen dudar de la realidad de los hechos denunciados, las mismas han quedado sobradamente acreditadas y las mismas vienen a reforzar la idea de que la denuncia presentada tiene como unica finalidad la de crear una situación de fuerza para atribuirse la administración del estanco que ya se había solicitado en el orden jurisdiccional civil en diciembre de 2008.

  3. - No se ha acreditado la intención por parte del acusado de restringir la libertad de la denunciante, no estamos tratando de una vivienda o de artículos de primera necesidad, sino de un local que es propiedad de ambos, sin que exista motivo alguno para que la denunciante no acceda a su local ya que si su llave no abre nada le impide cambiar la cerradura.

  4. - Sobre la tipificación de los hechos, no toda coacción leve a una persona de las que se indican en el art. 173.2 debe considerarse delito del art. 172.2, ya que no ha existido violencia sobre la denunciante, el cambio de cerradura, de producirse, sería sobre un local propiedad de ambos y en el que se ejerce una actividad de titularidad del acusado, por lo que en todo caso los hechos podrían ser calificados como de falta de coacciones del art. 620.0 CP, habiéndose impuesto además una pena desproporcionada a los hechos ocurridos.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Respecto a la presunción de inocencia señalar que el T. C. y el T. S. han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia...

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