SAP Guipúzcoa 250/2012, 25 de Julio de 2012

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2012:1276
Número de Recurso3174/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2012
Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.01.2-11/001333

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3174/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 293/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a / Abokatua: ALAVARO PASCUAL CORTES

Recurrido/a / Errekurritua: LAZTI GARRAIOAK S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO IGUARAN TELLERIA

Abogado/a/ Abokatua: IGONE ALVAREZ JIMENEZ

SENTENCIA Nº 250/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticino de Julio de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 293/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa TOLOSA (GIPUZKOA) a instancia de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. apelante -, representado por el Procurador Sr./ Sra. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ALAVARO PASCUAL CORTES contra D./ Dña. LAZTI GARRAIOAK S.L. apelado -, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. ALBERTO IGUARAN TELLERIA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. IGONE ALVAREZ JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 FEBRERO DE 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 13 febrero de 2012, que contiene el siguiente FALLO: "

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Iguarán Tellería, actuando en nombre y representación de LAZTI GARRAIOAK, S.L frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Iñigo Navajas Saiz, y declaro la NULIDAD del Contrato Marco de Operaciones Financieras formalizado el 29 de noviembre de 2004, así como todos los contratos de Confirmación de Swap formalizados a su amparo y que se acompañan como documentos números 2 a 9 de la demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones que hubieran sido objeto del contrato, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas ".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de "Banco Santander S.A." interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de fecha 13-2-2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa en autos de Juicio Ordinario 293/2011, solicitando se dicte nueva Sentencia que desestimando completamente las pretensiones ejercitadas por "Jardineria Erice S.L." anule la recurrida con expresa condena en costas a la parte contraria.

Se alegan como motivos del recurso de apelación:

  1. - infraccion del art. 1301 CC al no declarar la caducidad de la acción respecto a los contratos litigiosos consumados, ya que siendo indudable que un contrato se ha consumado cuando se cancela o vence su duración, la acción ejercitada respecto a los contratos de 29-11-04 y 30-5-05 que fueron cancelados de mutuo acuerdo el 30-3-06 han sido habría caducado. Y ello sin perjuicio de que también se puedan entender consumados y por ende caducada la acción respecto de los contratos de 15-11-06 y 16-2-2007, que se suscribieron y tuvieron liquidaciones 4 años antes de la interposición de la demanda el 5-5-2011.

  2. -infracción del art. 6.3 CC al estimar que procede la declaración de nulidad por el declarado incumplimiento de normativa bancaria

  3. -infracción de los arts. 1265 y 1266 CC, al declarar que existe un error en la contratación por parte del cliente, en contra de lo establecido en dichos artículos y la jurisprudencia que los interpreta,ya que:

    a.-debe partirse del carácter excepcional del error como vicio del consentimiento y la presunción de validez de los contratos, y que en este caso la literalidad de los contratos desacredita la existencia de un error, de forma que cualquier persona por una simple lectura de las citadas cláusulas y explicaciones -que por otra parte son totalmente claras-, y con un conocimiento medio, puede entender el alcance,condiciones y consecuencias del contrato que sucribe.

    b.-que no concurre el requisito de la esencialidad del error, ya que en primer lugar la jurisprudencia ha rechazado rotunda y reiteradamente la inexistencia de error en contratos complejos aleatorios, y que como tales conllevan un cierto riesgo, siempre que quien contrata sea consciente de ese riesgo evidente.

    Y en segundo lugar, que no existiendo ninguna circunstancia excepcional que las partes hubieran puesto de manifiesto en el momento de la contratación, ni que sea objeto de alegación y prueba, será la comprensión de la naturaleza del contrato y el riesgo insito en la contratación de la permuta financiera lo que pueda considerarse esencial. Es decir, algo tan sencillo como que el resultado económico de los contratos que nos ocupan dependen de una circunstancial aleatoria como es la subida o bajada de la inflación. Circunstancia que viene expresa y claramente detallado en los Contratos Litigiosos, y que la Sentencia entiende que existe error sobre aspectos no esencial, la previsión de la evolución del tipo de interés, cuando la esencialidad no incluye dicho conceoto sino a los elementos del contrato.

    c.-que de concurrir el error sería inexcusable, ya que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, desde luego en los casos en que tal información le es facilmente accesible, y que en este caso es obvio que dichas circunstancias y condiciones que se alegan de contrario como los riesgos o la evolución de los tipos de interés eran facilmente accesibles puesto que estaban descritas expresamente en el propio contrato o están en fuentes publicas fácilmente accesibles como los boletines del Banco de España.

    Que la supuesta confianza no exonera de la obligación de emplear una mínima diligencia en la contratación consistente en no firmar un documento que se reconoce no entendía.

    Y que es plenamente vencible, y por ende irrelevante a efectos jurídicos, el error padecido por una entidad con conocimiento y experiencia en la contratación bancaria.

    Que el transcurso de un prolongado lapso temporal supone la inexcusabilidad del error, y que en este caso nos encontramos con unos contratos que datan del año 2004.

    d.-que la Sentencia recurrida vulnera los arts. 1265 y 1266 CC por cuanto no determina el momento en el que se ha sufrido dicho error, y la jurisprudencia es clara al determinar que no es invalidante el error que no se comete en el momento de la perfeccion de los contratos, no pudiendo depender de avatares posteriores a la celebración del contrato.

    Y que la demandante sabia en el momento de la perfeccion de los contratos litigiosos que éstos tenian un elemento aleatorio del cual dependia el resultado de las liquidaciones, siendo las consecuencias perjudiciales las derivadas de la fluctuación concreta de la inflación o del euribor, que ni son imputables a la entidad bancaria y pueden desconocerse una vez que se han manifestado.

    Que no solo la actora desconocia cual iba a ser el comportamiento de la inflación en el momento de la firma de los contratos, sino que también las desconocia la entidad bancaria e incluso el Banco de España. Y que es evidente que esta cuestion desconocida para ambas partes, y que de hecho caracteriza el contrato swap como un contrato aleatorio, en modo alguno puede considerarse error invalidante de la voluntad.

    Y que en cualquier caso, lo que era de todo punto imprevisible era la situación de crisis financiera que iba a golpear los mercados a finales del año 2008, que provocó la caída inesperada de la inflación y de los tipos de interes a mínimos históricos.

  4. -infraccion de los artículos 1311 y 1313 CC, al no declarar la existencia de una confirmación tácita en la conducta posterior a la contratación por parte del cliente, vulnerando lo dispuesto en dichos preceptos y su consiguiente interpretación jurisprudencial

    5 º.-infraccion de los arts. 316, 326 y 376 LEC, al valorar la prueba de interrogatorio de parte, documental privada y la testifical de forma ilógica e irrazonable, ya que e n contra de la razonable y lógica valoración de la prueba practicada, la Sentencia recurrida ha declarado que hay un error en la contratación fundamentalmente por la ausencia de información precontractual, cuando:

  5. -infraccion del art. 394.1 LEC, al condenar en costas a la entidad bancaria, cuando el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho

    La representación procesal de "Lazti Garraioak S.L." se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando se dicte...

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