SAP Guipúzcoa 141/2012, 9 de Mayo de 2012

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2012:1274
Número de Recurso3141/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2012
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.03.2-10/002466

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3141/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 373/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFALLORENTE LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido/a / Errekurritua: MANUFACTURAS ORIA S.L., MANUFACTURAS UNE S.A. y SAFETECH

S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA, JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Abogado/a/ Abokatua: UNAI CARRERAS SANTESTEBAN, UNAI CARRERAS SANTESTEBAN y UNAI CARRERAS SANTESTEBAN

SENTENCIA Nº 141/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a nueve de mayo de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 373/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara BERGARA (GIPUZKOA) a instancia de BANCO SANTANDER apelante, representado por el Procurador Sr./Sra. JOSEFALLORENTE LOPEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JAVIER GILSANZ USUNAGA contra D./Dña. MANUFACTURAS ORIA S.L., MANUFACTURAS UNE S.A. y SAFETECH S.L. apelado, representado por el/ la Procurador/a Sr./Sra. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA, JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. UNAI CARRERAS SANTESTEBAN, UNAI CARRERAS SANTESTEBAN y UNAI CARRERAS SANTESTEBAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de enero de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 18 enero de 2012, que contiene el siguiente FALLO: "

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Don José Alberto Amilibia Múgica en nombre y representación de MANUFACTURAS UNE SA, MANUFACTURAS ORIA SL y SAFETECH SL, frente a BANCO SANTADER CENTRAL HISPANO SA, representada por la Procuradora Doña Fina Llorente López, y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULOS los siguientes contratos celebrados entre las partes, así como cualquier otro documento relacionado con los mismos: . Confirmación permuta financiera, SWAP Bonificado Reversible Media, suscrito el 4/04/2007 por Manufacturas Oria SL y Banco Santander; . Confirmación Swap ligado a la inflación suscrito el 21/05/2008 por Manufacturas Oria, SL y el Banco Santander; . Confirmación Swap ligado a la inflación suscrito el 21/05/2008 por Safetech SL y Banco Santander; . Confirmación Swap ligado a la inflación suscrito el 21/05/2008 por Manufacturas Une SA y Banco Santander; . Contrato Marco de Operaciones Financieras (CMOF) formalizado entre Manufacturas Oria SL y Banco Santander; con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo, con sus frutos y el precio de sus intereses, conforme dispone el artículo 1.303 del Código Civil, de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador. Debiendo procederse, por tanto, a la anulación de los cargos y abonos efectuados por razón del contrato en la cuenta asociada, de manera que la demandante no devenga en acreedora ni deudora de la demandada en virtud de las liquidaciones practicadas.

Se condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y;

PRIMERO

En el recurso de apelación se señala como consideraciones preliminares en relación a la resolución recurrida la inconsistencia de la misma en cuanto a la mención a las declaraciones de las trabajadoras de Bankinter y en la mención a que el swap se señala que las liquidaciones dependen de los tipos de interés cuando las mismas en los presentes contratos dependen de la tasa de inflación.

Y por lo que se refiere a los concretos motivos de recurso:

.- infracción de los arts 316, 326 y 376 de la L.E.Civil en lo que se contrae al deber probatorio del error como vicio del consentimiento, que ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato, es decir, ha de ser esencial, pués ha quedado acreditado que el representante legal de las recurridas estaba habituado a la contratación con diversas entidades bancarias, lo que desacredita la pretendida confianza en la secursal hasta el extremo desatender sus deberes de un ordenado empresario, la falta de lectura de los contratos no es imputable al banco, sólo se advierte el error cuando se producen liquidaciones negativas, no concurre el error ya que se hna explicado los riesgos del producto.

.- infracción de los arts 1.256 y 1.266 del C.Civil en cuanto la aplicación del error en el consentimiento es restrictiva y en relación a la excusabilidad.

.- infracción del art 217 de la L.E.Civil sobre la carga de la prueba, ya que la transcendencia del error requiere prueba plena.

.- infracción del art 394-1 de la L.E.Civil ante la existencia de dudas de hecho y de derecho.

En el suplico se solicita la desestimación de la demanda. SEGUNDO.- En la demanda que formulan Manufacturas Une S.A.,Manufacturas Oria S.L.y Safetech S.L. se insta la nulidad de los contratos de permuta financiera swap con acumulación eventual de la acción de resolución contractual para el caso de que no prospere la acción de nulidad.

Y en los hechos se señala que:

.- Manufacturas Oria S.L. es una entidad que se dedica a la vulcanización y moldeo de piezas de caucho o metálicas, así como su comercialización, Safetech S.L. se dedica a la fabricación y exportación de juntas de expansión y Manufacturas Une S.A. se dedica a la fabricación, construcción, compraventa, comercialización, importación y distribución de todo tipo de herramientas y en especial de herramientas de apriete y de acoplamiento flexible.

.-el objeto social de las tres sociedades es totalmente ajeno a la especulación financiera y D. Edmundo es administrador único de las tres sociedades y suscribió en nombre de las actoras los productos financieros, cuya nulidad se reclama en el presente porcedimiento judicial y le corresponde adoptar las decisiones financieras de las sociedades, sin que exista ningun tipo de departamento financiero en las mismas.

.-y los contratos cuya nulidad se pretende son los siguientes:

.-confirmación permuta financiera, Swap Bonificado reversible Media, suscrito el 4-4- 2.007 por Manufacturas Oria S.L,y Banco de Santander.

.-confirmación Swap ligado a la inflación suscrito el 21-5-2.008 por Manufacturas Oria S.L. y Banco de Santander.

.- confirmación Swap ligado a la inflación suscrito 21-5-2.008 por Safetech S.L. y Banco de Santander.

.-confirmación Swap ligado a la inflación suscrito 21-5-2.008 por Manufacturas Une S.A. y Banco de Santander.

.-a dichos contratos habria que añadir el contrato marco formalizado por Manufacturas Oria S.L.

.-a principios del año 2.007 el representante legal de las demandadas, D. Edmundo, solicitó financiación a la entidad Banco Santander con el objeto de hacer frente a las operaciones comerciales de las compañias.

.-como consecuencia de dicha solicitud se formalizó la escritura de constitución de hipoteca de máximo con fecha 4 de abril de 2.007.

.-con carácter previo a la firma de la escritura citada la demandada hizó un planteamiento global de financiación a las tres entidades que representó y asesoró sobre como distribuir en cuentas de crédito, en cada una de las sociedades, según las necesidades de cada una de ellas.

.-asimismo se supeditó por la demandada la concesión de dichas cuentas de crédito a la firma de lo que denominaban un seguro frente a la subida de interés.

.-el mismo día de la firma de la escritura de constitución de hipoteca el 4 de abril de 2.007 y siguiendo las instrucciones y recomendaciones de la demandada suscribe el denominado " confirmación de permuta financiera de tipos de interés" Swap Bonificado Reversible Media.

.-el representante legal de la actora procedió a firmar el contrato allí donde se lo requirieron los responsables del banco sin haber sido informado sobre la verdadera naturaleza, efectos y riesgos del swap.

.-asimismo le obligan a suscribir en calidad de representante legal de las otras dos empresas para que sena fiadoras y garantes de las obligaciones asumidas por Manufacturas Oria S.L.

.- que hasta esa fecha las actoras no habian tenido ninguna experiencia en productos financieros ya que el tipo de operaciones que realizaban eran las propias de la actividad diaria empresarial como apertura de cuantas corrientes, transferencias bancarias, cuentas de crédito etc, operaciones con un riesgo económico mínimo.

.-con posterioridad al mes de abril de 2.007 el representante legal de Manufacturas Oria S.L. firmó un...

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