SAP Guipúzcoa 337/2012, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2012
Fecha19 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-12/000288

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3379/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal LEC 2000 41/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Mariana

Procurador/a/ Prokuradorea:OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: LORENA ZARRANZ NOVO

Recurrido/a / Errekurritua: MARURA REFORMAS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ADELA ENRIQUEZ ORDOÑEZ

Abogado/a/ Abokatua: CESAR LEVY BELENDEZ-ASPE

S E N T E N C I A Nº 337/2012

ILMA. SRA. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 41/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia a instancia de Mariana - apelante -, representada por la Procuradora Sra. OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ y defendida por la Letrada Sra. LORENA ZARRANZ NOVO contra MARURA REFORMAS S.L.- apelado-, representado por la Procuradora Sra. MARIA ADELA ENRIQUEZ ORDOÑEZ y defendido por el Letrado Sr. CESAR LEVY BELENDEZ-ASPE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de junio de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2012, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando parcialmente la presente demanda interpuesta por la Procuradora Sra. ENRIQUEZ en nombre y representación de MARURA REFORMAS S.L. contra Dª Mariana, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de 3. 486,83 euros, más los intereses legales desde el 26 de mayo de 2011, pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente proceso trae causa de la demanda formulada por "Marura Reformas S.L." frente a Dª Mariana en reclamación de 4.981,19 euros en concepto de precio pendiente de pago derivado de contrato de arrendamiento de obra, habiendo formulado oposición la demandada alegando excepción de prescripción con arreglo al art. 1967.2 CC y en cuanto al fondo excepción de "non rite adimplenti contractus".

La Sentencia de instancia:

- no acoge la excepción de prescripción de la acción entendiendo no resultar de aplicación a la reclamación de precio derivada de arrendamiento de obra el plazo de prescripción de tres años del art. 1967.2 CC y sí el plazo de prescripción de quince años del art. 1964 CC, y que, en todo caso, de aplicarse el plazo de prescripción de 3 años se ha producido interrupción del plazo de prescripción con arreglo al art. 1969 CC al mediar reclamaciones extrajudiciales verbales de pago y abonos por la demandada, siendo el último pago efectuado por ésta de fecha 7 de julio de 2010, reclamación escrita posterior de fecha 30 de marzo de 2011 e interpuesta la demanda el 10 de enero de 2012.

- y entrando en el fondo del asunto estima parcialmente la demanda, con condena de la demandada al pago de 3.486,83 euros en concepto de principal más los intereses legales desde el 26 de mayo de 2011, concluyendo probado se ha producido un cumplimiento defectuoso por parte del actora, concretamente:

- defectuosa colocación de los azulejos de las paredes

-la puerta de la cocina no colocada ajustadamente

-mancha de humedad no totalmente reparada

-ausencia de sellados y encuentros incorrectos

-y escayolas sin rematar o el embellecedor que no tapa.

Y procede a la liquidación del contrato minorando el total reclamado en un 30 %, es decir, en la cantidad de 1.494,35 euros.

Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de Dª Mariana solicitando en el suplico se dicte Sentencia revocando la apelada y se declare la extinción de la obligación de pago de precio del contrato, y condene a la otra parte a estar y pasar por esta declaración con expresa condena en costas a la parte apelada.

Se alegan como motivos del recurso de apelación:

  1. - vulneración por la Sentencia de primera instancia de la doctrina jurisprudencial sobre la apreciación restrictiva de la prescripción de las acciones y del art. 1967.2 CC por su inaplicación y error en la apreciación de la prueba en cuanto a la interrupción de la prescripción.

  2. -error en la apreciación de la prueba respecto a deficiencias de ejecución habiendo obviado la partida correspondiente al casetón de la puerta del baño, y aplicación indebida de los arts. 1100 y 1124 CC por cuanto los defectos de ejecución son de tal entidad que justifican la liberación de la obligación de pago pretendida de contrario. Y que de no considerarse lo anterior, incurre el Juzgador de Instancia en error de cálculo, primero en cuanto a la cantidad pendiente de pago que sería de 2.517,32 euros más IVA, y segundo que aplicando el 30 % de deducción que fija el Juez "a quo" restarían por abonar 1.762,12 euros más IVA. 3º.-improcedencia de la condena al pago de intereses de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC por error en la apreciación de la prueba documental .

  3. -y que entendiendo debe desestimarse la demanda, procede la imposición de costas a la parte actora.

La parte demandante se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Procede comenzar necesariamente con el motivo de apelación relativo al instituto de la prescripción en cuanto su estimación determina la improcedencia de entrar a emitir pronunciamiento de fondo en cuanto hecho extintivo de la acción.

Como se ha indicado se viene a alegar por la demandada recurrente que la Sentencia de instancia incurre en vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la apreciación restrictiva de la prescripción de las acciones y del art. 1967.2 CC por su inaplicación y error en la apreciación de la prueba en cuanto a la interrupción de la prescripción.

Pués bien, no ofrece controversia entre las partes que el negocio jurídico que les une es un contrato de arrendamiento de obra y no de servicios. Calificación jurídica del contrato compartida por el Juez "a quo" y que esta Sala asume en cuanto resulta del propio objeto del contrato, ejecución de trabajos de albañilería, pintura, fontanería y electricidad.

Partiendo de ello, y ejercitándose en la demanda acción de reclamación del precio pendiente de pago, efectivamente como se concluye en la Sentencia no resulta de aplicación el art. 1967.2 CC que establece que "Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: (...) La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los

Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio".

En este punto ha de advertirse que ninguna de las resoluciones judiciales invocadas por la recurrente tanto en primera instancia como en el recurso de apelación pueden constituir fundamento de la aplicación de dicho precepto. Antes al contrario.

La Sentencia del Tribunal Supremo 972/2011 de 10-1-2012 se refiere a un supuesto de reclamación de honorarios de arquitecto.

La parte recurrente al transcribir en el escrito de apelación los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada sustituye la palabra "arquitecto" por "albañil".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 22-5-03 asimismo se refiere

a un caso de reclamación de honorarios de arquitecto.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-2011, que tampoco contempla un supuesto de reclamación de cantidad derivado arrendamiento de obra estricto sensu, como es el caso que nos ocupa, sino derivado de un contrato de arrendamiento de obra y servicios, con una complejidad de relaciones jurídicas que contemplan resultados concretos y no solo una prestación continuada en un ramo de actividad (calificación jurídica efectuada en segunda instancia y no discutida en casación), precisamente excluye la aplicación del plazo trienal del art. 1967 CC para reclamación de precio derivado de

arrendamiento de obra.

Argumenta en su Fundamento de Derecho Sexto:

"La prescripción trienal.

  1. El fundamento jurídico del acortamiento de los plazos de prescripción de las acciones a que se refiere el artículo 1967 CC está en la circunstancia de que se trata de obligaciones de las que derivan créditos cuyo pago es habitual que se haga de una manera inmediata o muy rápida, de forma que la inactividad respecto a estos créditos conduce al olvido. La norma les da el impulso que deriva de su cotidianeidad.

    El ámbito propio de aplicación de la prescripción trienal es el de la prestación de servicios por profesionales, es decir la remuneración de servicios. Son créditos nacidos del ejercicio...

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