SAP Guipúzcoa 209/2012, 2 de Julio de 2012

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2012:1194
Número de Recurso3227/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2012
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-11/008952

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3227/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 654/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MAPFRE FAMILIAR

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR OYAGA URREA

Abogado/a / Abokatua: ANDER PEREZ LARRUSKAIN

Recurrido/a / Errekurritua: ATLANTIS SEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GURREA FRUTOS

Abogado/a/ Abokatua: JORGE FLAMME ESPINOSA

S E N T E N C I A Nº 209/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dos de julio de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 654/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia a instancia de MAPFRE FAMILIAR apelante - demandante/demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA PILAR OYAGA URREA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ANDER PEREZ LARRUSKAIN contra D./Dña. ATLANTIS SEGUROS S.A. apelado - demandante/demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. JESUS GURREA FRUTOS y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JORGE FLAMME ESPINOSA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31-1-2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 31-1-2012, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Pilar Oyaga Urrea en nombre y representación de "MAPFRE FAMILIAR", con domicilio en San Sebastián, Calle Getaria, Nº 15, bajo dirección letrada, contra "ATLANTIS SEGUROS", con domicilio en Barcelona, Calle Balmes, Nº 75, que actúa como legal representante de la francesa "MACIF" en España, representada por el Procurador D. Jesús Guerrea Frutos y defendida por el Letrado D. Jorge Flamme; y, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada "ATLANTIS SEGUROS" a abonar a "MAPFRE FAMILIAR" la cantidad de CINCO MIL CIEN EUROS (5.100 euros) más los intereses procesales del artículo 576 de la L. E. C . 1/2000 y los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso formulado por Mapfre se contiene una única alegación en relación al reintegro de los gastos sanitarios, en la suma reclamada por Osakidetza a la apelante, por lo que debe estimarse la sentencia íntegramente.

Por otra parte, el apelado impugna la sentencia en cuanto a la imposición de los intereses del art 20 de la L.C.S . cuya aplicación no procede.

SEGUNDO

La primera precisión que debe efectuarse sera concreta determinación de la acción ejercitada, aun cuando en la demanda se alude expresamente a los arts 1 de la L.U.C.V.M y al art 1.902 del

C.Civil, en el relato fáctico se señala que se reclaman las facturas correspondientes a los gastos médicos por los tratamientos seguidos por los lesionados en un accidente de circulación ocurrido el 29 de julio de 2.010 en que resultaron lesionados, D. Plácido y Frida, que circulaban en el vehículo asegurado por la actora, Mapfre, frente a la aseguradora del vehículo causante del daño, Atlantis, que era la entidad representante en España de la entidad Macif, aseguradora del vehículo causante del daño.

Por lo tanto, se ejercita una acción de repetición de los gastos abonados en virtud del contrato de seguro por la aseguradora, que en ámbito del seguro tiene su propia regulación en el art 43 de la L.C.S .

Dicha acción tiene su soporte legal en el art. 43 de la L.C.S . a cuyo tenor: " el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".

La facultad que reconoce el art. 43 de la L.C.S . al asegurador que hubiera pagado la indemnización, constituye una forma de subrogación legal como consecuencia del pago, según se expresa en el mismo precepto.

La subrogación se diferencia de la acción de reembolso o regreso del art. 1158 del C.Civil, que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.212 del C.Civil ( T.S. sentencia de 15 de noviembre de

1.990 ).

Es de destacar que no se trata del ejercicio de un derecho con las cualidades que tendría uno propio, sino con las correspondientes a la entidad o sujeto en las que se subroga, en este caso habremos de entender, con todas su consecuencia que la acción ejercitada conllevará todas cuantas especialidades y circunstancias hubiesen correspondido al perjudicado indemnizado. Esta acción ha sido examinada en diversas resoluciones y así la sentencia de la A.P. de Guadalajara de 3 de febrero de 2000 señala que el ejercicio de la acción del art. 43 de la L.C.S . exige que el asegurador haya realizado la prestación indemnizatoria como consecuencia del siniestro.

La A.P. de Barcelona de 30 de julio de 1999 mantiene que la subrogación no es cierto que sólo se produzca por el mero hecho del pago y confirmó la sentencia de la primera instancia que estimó que el pago realizado no era procedente por lo que necesariamente la acción ejercitada debía decaer, al no existir un crédito contra un tercero dirigido precisamente a la obtención del resarcimiento del daño que ha dado lugar a la indemnización del asegurador, de tal suerte que cuanto no exista deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación.

La subrogación ope legis que se produce ex art. 43 de la L.CS . se dará cuando han existido las siguientes condiciones:

a)Que el asegurador haya hecho pago de la indemnización al asegurado y que este pago haya sido como consecuencia de un contrato de...

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