SAP Guipúzcoa 396/2012, 21 de Diciembre de 2012
Ponente | JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL |
ECLI | ES:APSS:2012:1152 |
Número de Recurso | 3409/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 396/2012 |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.05.2-10/013328
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3409/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1411/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: DICONA S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO TAMES ALONSO
Abogado/a / Abokatua: ALBERTO CERVERA CORBATON
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUMERO NUM000
- NUM001
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a/ Abokatua: GONZALO CORTABITARTE ECHEBERRIA
S E N T E N C I A Nº 396/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
-
IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1411/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia a instancia de DICONA S.A. - apelante -, representado por el Procurador Sr. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendido por el Letrado Sr. ALBERTO CERVERA CORBATON contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUMERO NUM000 - NUM001 - apelado -, representado por el Procurador Sr. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el Letrado Sr. GONZALO CORTABITARTE ECHEBERRIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de mayo de 2012 .
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 04-05-12, que contiene el siguiente
FALLO
" DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Santiago Tamés Alonso en nombre y representación de la mercantil DICONA S.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 y NUM001 DE ERRENTERÍA y ABSOLVER a la misma de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas a la parte demandante. "
S EGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se sopongan a los que a continuación se exponen y;
En el recurso de apelación se impugnan los siguientes pronunciamientos de la resolución recurrida:
.-infracción legal de la regulación de la cesión del crédito de los arts 1.526 y concordantes del C.Civil y en concreto ya que impugna la desestimación de la demandano en la cantidad reclamada en la demanda de 17.172, 21 euros sino en la cantidad de 1.900 euros, cantidad que fue pagada por la Comunidad a Luque cuando ya era conocedora de la cesión y de que el pago debía efectuarse a la apelante.
Y ello entiende el apelante en base al art 1.527 del C.Civil y por el reconocimiento tanto por la Presidente de la Comunidad Sra Carmela como por el administrador Sr Elias de que el documento de cesión de crédito de 23 de agosto les fue notificada y en consecuencia dicho pago fue indebido.
.-error en la valoración de la prueba en cuanto la indebida realización de la obra no puede oponerse a la apelante.
.-condena en costas no procede al concurrir dudas de hecho y de derecho.
Por lo que se solicita que se revoque la sentencia recurrida en el sentido de estimar la demanda ordinaria en la cantidad de 1.900 euros y se revoque la condena en costas en la primera instancia.
Uno de los caracteres del recurso de apelación gravita en que aun cuando el mismo es un recurso de cognición plena, pero rige los principios de rogación del art 216 de la L.E.Civil sólo podran objeto de examen las cuestiones y puntos que son objeto de recurso de conformidad con el art 465-4 de la
L.E.Civil y en los términos en los que se han planteado en los escritos rectores de la litis, sin que se pueda dar más, menos o distinto de lo solicitado en observancia del principio de congruencia del art 416 de L.E.Civil y aun cuando el Tribunal se encuentre en la misma posición que el juzgador de instancia respecto a la prueba no puede obviarse que explicitado lo anterior y al alegarse sustancialmente en el recurso errónea valoración de la prueba no puede dejar de señalarse que es Jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).
Ello obligará a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente
por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Como señala la sentencia del T.S de 4 diciembre 2007 : " la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( T.S. de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal".
La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24-1 C.E . por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, y en tal caso debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.de la L.E.Civil ( T.S. sentencia de 11 de noviembre de 2.010 ).
En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado (al amparo del artículo 469. 1, 4.º de la L.E.Civil ), bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011 ).
Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación ( T.S. sentencia de 29 de septiembre de 2.009 ).
Como se señala en la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2.007 la cesión de créditos, como se enuncia en el documento nº 4 de la demanda, no aparece regulada con precisión en el C.Civil, pero ha sido definida como un negocio juridico celebrado por el acreedor ( cedente) con otra persona ( cesionario) con la finalidad de producir la transmisión de la titularidad entre uno y otro, cumpliendo con una finalidad económica de circulación de los créditos dentro del tráfico del comercio,mostrándose como...
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