SAP Navarra 189/2012, 23 de Noviembre de 2012

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2012:1405
Número de Recurso408/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución189/2012
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 189/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 23 de noviembre de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 408/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona, en el Procedimiento Abreviadonº 7/2011, sobre delito falsificación documentos públicos ; siendo apelantes, D. Gines representado por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y defendido por el Letrado

D. José Ángel Gallegos Gómez. Y D. Moises, representado por Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y defendida por la Letrada Dª Milagros Blanco Sedano y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente-Magistrado, D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 11 de abril de 2012, el referido Juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo literalmente dicen:

Hechos Probados: "De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que los acusados Gines, de nacionalidad pakistaní, cuya situación legal en España se desconoce, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Moises, de nacionalidad pakistaní, con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, en un momento indeterminado anterior al 1 de diciembre de 2008, puestos ambos de común acuerdo y con la finalidad de presentarse el acusado Gines como Moises ante los examinadores de la Jefatura Provincial de Tráfico de Navarra en el examen teórico para la obtención del permiso de conducir vehículos a motor, prepararon una tarjeta de residencia reproduciendo la auténtica en la que se hacían constar los datos de Moises con la fotografía de Gines y la firma de éste, alterando también el certificado médico expedido por el Centro de Reconocimientos Psico-médicos de Pamplona para la obtención del permiso de conducción de la clase B, poniendo la fotografía de Gines en el lugar de la de Moises, cuyos demás datos constaban en el documento. El acusado Gines fue sorprendido sobre las 08'30 horas del día 23 de diciembre de 2008 en las instalaciones que la Jefatura Provincial de Tráfico de Navarra tiene en Noain con los documentos antes señalados, siendo detenido en ese momento por agentes de la Guardia Civil".

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Moises Y a Gines en concepto de autores, de un cada uno delito continuado de falsedad en documento oficial sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de veintiún meses de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa con una cuota día de ocho euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas y costas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s hayan permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de D. Gines y D. Moises .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 22 de noviembre de 2012.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Gines interesa se revoque la sentencia de instancia, "y se dicte sentencia tal que manifestando no estar probada la falsificación por sí mismo de los acusados y no ser delictivo el encargo de la falsificación, la revoque absolviendo a mi mandante".

Alega como motivo de su recurso:

"1. La sentencia impugnada vulnera por lo que respecta a la declaración de hechos probados el deber de motivación establecido en el artículo 120.3 CE e implícito también en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24,1 CE ; ya que no se da la más mínima explicación del proceso que lleva a semejante conclusión por lo que sin duda le han sido revelados a la juzgadora por ciencia infusa o el espíritu santo.

  1. De los dos hechos ciertamente probados, que mi mandante intentó pasar por el otro acusado en un examen del carné de conducir valiéndose de dos documentos de identidad falsos, no puede deducirse que ambos falsificaron esos documentos.

    Además la experiencia nos dice que esto es harto improbable y que lo más plausible es que la falsificación se la encargasen a un falsificador profesional y fuese éste quien la llevase a cabo. La división social del trabajo también llega a la economía criminal que no deja de ser parte del sistema económico. Por ello, históricamente entre los oficios criminales ha existido desde muy antiguo el de falsificador. Es un hecho público y notorio, como también lo es que la inmensa mayoría de falsificaciones son llevadas a cabo por estos profesionales y sólo un exiguo porcentaje del total las realizan los propios interesados en la falsificación, porque precisan una técnica cuya adquisición requiere dedicación. Por todo ello resulta más verosímil la declaración de mi mandante que atribuyó la falsificación a un falsificador profesional al que él le encargó el trabajo.

  2. Por el encargo de una falsificación como el de mi mandante en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 CP (que no se debe olvidar que ha de entenderse en sentido estricto) ni a mi mandante ni aún menos su a coacusado se les puede calificar de autores de la falsificación.

  3. Evidentemente no se les puede clasificar entre los autores que realizan el hecho por sí mismo porque obviamente quien encarga una falsificación a otro no la realiza él mismo.

  4. Tampoco entre los que realizan el hecho por medio de otro ya que el CP exige para ello que usen a ese otro como instrumento (conviene recordar de nuevo que hay que entender instrumento en sentido estricto). Un instrumento es un objeto que se usa como prolongación de un individuo para facilitar la realización de un trabajo. La prolongación puede ser física como en el caso de las herramientas manuales pero no es necesario como ponen de manifiesto las máquinas de las fábricas que realizan el trabajo por sus empresarios que posiblemente ni las lleguen a ver. Los instrumentos pueden ser objetos inanimados pero también seres vivos como por ejemplo las bestias de carga. Y de entre los seres vivos también pueden ser seres humanos como por ejemplo los antiguos esclavos y siervos y los actuales asalariados cuyo régimen regula el Derecho Laboral. Lo que tienen en común esta variedad de instrumentos que precisamente es la esencia de su cualidad instrumental, es que no controlan el trabajo que realizan sino que son controlados por otro en la realización del trabajo, no expresan su voluntad en la realización del trabajo sino la voluntad de otro, no son sujetos sino objetos. Sin embargo, existe otra clase de trabajadores que si controla el trabajo que realiza, que realiza el trabajo que es su voluntad, no son objetos sino sujetos y por tanto no son instrumentos. Son los autónomos y profesionales liberales. Un abogado, por ejemplo, no es un instrumento de su cliente pues no ha de seguir la estricta planificación del trabajo que al asalariado le impone su empresario sino que le planifica su trabajo. De entre los oficios criminales el de falsificador es un típico ejemplo como el de abogado de profesión liberal. Por ello no es un instrumento de su cliente sino un trabajador libre.

    Por ello, aunque se puede predicar que los acusados en este caso se sirvieron del falsificador como medio para obtener los documentos falsos no se puede decir de ningún modo que éste fuera un instrumento de ellos y por tanto, no se les puede considerar autores.

  5. Tampoco entre los que inducen a otro a ejecutar el acto criminal, porque a un profesional su cliente no le induce a realizar el trabajo encargado, sino que el profesional está a la espera de que aparezca el cliente que le permita realizarlo encargándole el trabajo. Es decir, no necesita que le persuadan de ejecutar el crimen porque él ya desea realizarlo, ya que ese es el trabajo del que vive. Al falsificador de este caso no tuvieron que persuadirlo ninguno de los acusados para falsificar los documentos porque el ya estaba más que predispuesto a ello por tratarse del trabajo con que se gana la vida.

  6. Tampoco entre los que cooperan en su ejecución (de nuevo insisto en que cooperar debe entenderse en sentido estricto). Cooperar es obrar junto a otro u otros1 sinónimo suyo es colaborar que significa laborar junto a otros. Por tanto, para ser cooperador se ha de participar en un trabajo, si no es así no se es cooperador. Se suele emplear cooperador en un sentido laxo para referirse a quien actitud activa o pasiva permite o facilita la consecución de un fin. Pero en un sentido estricto, no es un cooperador si no participa en el trabajo. Por ejemplo, quien encarga un traje a un sastre y permite que éste le tome medidas, no es un cooperador del sastre pues no participa en la confección del traje, pero los que la emplean en sentido laxo si lo calificarían...

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