SAP Navarra 211/2012, 22 de Octubre de 2012

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2012:1313
Número de Recurso239/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución211/2012
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000211/2012

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrados

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 22 de octubre de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº239/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviadonº 215/2011, sobre delito de abandono de familia; siendo apelante, Sr. Victorio, representado por el Procuradora Dña. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ-LEON MENDIBURU OTIÑANO ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado -Presidente, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2012, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal Nº 1 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia con el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Victorio como autor responsable de un delito de abandono de familia, a la pena de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

En concepto de responsabilidad civil, Victorio deberá indemnizar a Dña. Delfina con 4968,14 euros, con aplicación del interés legal del dinero".

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado en la misma, para solicitar que se dictase otra libremente absolutoria del acusado y alternativamente, en la que se condene al Sr. Victorio a una pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 2 euros y pago de la responsabilidad civil.

Impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, para interesar la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda, por tuno de reparto, se formó el presente Rollo 239/12. Señalándose para deliberación y fallo el 24 de de septiembre de 2012.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: "Por sentencia de 19 de junio de 2008 del Juzgado de primera Instancia nº 3 de Pamplona, dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 746/2008 se decretó el divorcio de Victorio, mayor de edad y condenado por un delito de impago de pensiones en sentencia de 24 de noviembre de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona, y Dña . Delfina . En esa sentencia se fijó una pensión de alimentos a favor del hijo común menor de edad por importe de 350 euros mensuales, que debía abonar Victorio, fijándose que tenía que ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que facilitara la Sra. Delfina, y actualizada anualmente con el IPC.

Con conocimiento de la obligación, y voluntad deliberada de incumplirla al tener ingresos suficientes para hacer frente a su pago, Victorio no satisfizo ninguna de las pensiones de alimentos correspondientes a los meses de noviembre de 2009 a diciembre de 2010".

QUINTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Recurre el acusado Don. Victorio condenado en la sentencia de instancia como autor responsable de un delito de abandono de familia en la modalidad de "impago de la pensión alimenticia filial", en este caso la fijada en la sentencia de divorcio de 19 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta ciudad, en proceso de divorcio por mutuo acuerdo 746/08 a favor del pequeño Juan José hijo del Sr. Victorio y de la Sra. Delfina persona esta última aquí denunciante; aduciendo como motivo de su recurso la existencia de error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas de ordenamiento jurídico. Examinaremos a continuación estos dos motivos de recurso, para sustentar la existencia de error en la apreciación de las pruebas, después de transcribirse el segundo párrafo en el Antecedente de Hechos probados de la resolución recurrida al que luego nos referiremos con mayor detalle, después de establecer cinco órdenes diversos de alegaciones, se mantiene a modo de conclusión que "...ha quedado acreditada la imposibilidad material de pagar la pensión de alimentos por parte de mi cliente, existiendo por lo tanto un error en la apreciación de las pruebas practicadas por parte de la Juzgadora".

Así planteado este conjunto argumentativo, motivador del recurso basado en la existencia de un "error en la valoración de las pruebas", recordaremos que este Tribunal, viene reiterando, con cita de numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que cuando el recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba, se debe recordar siempre que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 717, 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral - en este caso celebrado el pasado 5 de marzo - y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, " en conciencia y con sujeción a las reglas del criterio racional" ; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Y en esta misma línea, la STS núm. 1579/2003, de 21 noviembre, argumenta lo siguiente: " La Sala de Instancia opera normalmente con inmediación, lo que representa un valor, cuando significa contacto directo con las fuentes personales de prueba. Pero la inmediación es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados. Por eso, el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración «en conciencia», para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la...

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