SAP Navarra 230/2012, 26 de Diciembre de 2012

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2012:1246
Número de Recurso130/2011
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución230/2012
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 230/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 26 de diciembre de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 130/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 394/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella; siendo parte apelante, la entidad GEROGIA PACIFIC SPRL S. COM.P.A., r epresentada por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistido por el Letrado D. Borja González Elejabarrieta; parte apelada-apelante, D. Plácido, representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por el Letrado D. Aitor Velez Corro.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 5 de noviembre de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 394/2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fidalgo Zudaire, en nombre y representación de don Plácido, contra la mercantil GEORGIA PACIFIC, condenando a esta última a abonar al primero la suma de cien mis seiscientos cincuenta y nueve euros con veintinueve céntimos de euro (100.659,29#), más los intereses legales desde la presente resolución.

No se hace especial pronunciamiento en costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de GEROGIA PACIFIC SPRL S. COM.P.A. .

CUARTO

La parte apelada y apelante, Plácido, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, y procedió a impugnar la sentencia interesando se revoque la misma.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 130/2011, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por el Sr. Plácido, en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual de los arts. 1902 y 1903 CC, Ley 488 FN, solicitando la condena de la entidad mercantil "Georgia Pacific SPRL S. com.p.A", en adelante sociedad demandada, a pagar la suma de 170.325,08 euros en concepto de indemnización por incapacidad temporal, secuelas e incapacidad permanente total, aunque en el acto del juicio fue rebajada a la cantidad de 153.482,69 euros, en la que incluía una serie de conceptos indemnizatorios, aplicando la Resolución de 7 de febrero de 2005 para la cuantificación de los puntos:

-Por los 594 días de incapacidad temporal (17 septiembre 2003 hasta 2 febrero 2005), todos ellos impeditivos, en los que se incluyen 3 días de hospitalización, la cantidad de 23.861,85 euros.

-Por perjuicio fisiológico y perjuicio estético la cantidad de 51.981,72 euros, obtenida sumando a los 31 puntos de secuelas (Artrodesis subastragalina; 9 puntos. Artrosis subastragalina; 4 puntos. Pié valgo traumático; 5 puntos. Pié plano traumático; 5 puntos. Talalgía/metatarsalgía; 8 puntos), reducidos a 29 puntos por aplicación de la fórmula de Balthazar, 7 puntos por perjuicio estético moderado.

-Por incapacidad permanente total la cantidad de 77.639,12 euros.

Se alega en la demanda que el actor, empleado de la entidad mercantil Germán Gracias, S.A., había acudido el día 17 de septiembre de 2003 al centro de trabajo de la sociedad demandada para recoger una carga que debía trasladar a Barcelona y en un momento dado, cuando la carretilla salía del almacén en dirección a la parte trasera de la furgoneta para depositar la carga, caminando aquél en la misma dirección por el lado izquierdo de la carretilla, casi en paralelo con su parte trasera, a una distancia aproximada de dos metros, su conductor dio un giro de casi 90 grados, atrapando la rueda izquierda trasera el talón del pie izquierdo del actor.

  1. La sociedad demandada solicitó la desestimación de la demanda, afirmando que el actor no sólo había incumplido la norma-20 de obligado cumplimiento para transportistas (documento núm. 1 contestación), sino la "lógica más elemental" al introducirse en el interior de la nave, a unos diez metros de la puerta, y al ver acercarse la carretilla con la carga colocarse detrás de la misma hasta la salida, sin que el "carretillero", que no tenía posibilidad de verlo, hubiera girado de manera brusca e inesperada, maniobra a la que ninguna referencia se hace en el parte de accidente (documento núm. 2 demanda), siendo por ello su causa que el actor estuviera en un lugar en el que no podía estar, dentro del radio de acción de la carretilla sin causa justificada.

    Subsidiariamente, la demandada solicitó se declarara la "concurrencia de culpas, dada la imprudencia del accidentado, que contribuyó sin duda alguna en la producción del accidente y que la cuantía de la indemnización debía limitarse a la cantidad de 100.659,29 euros", teniendo en cuenta, por un lado, que el perjuicio estético era ligero y no moderado (4 puntos), por otro, que la cuantificación de las secuelas funcionales y el perjuicio estético debía realizarse de forma separada, y, finalmente, que el grado de afectación de la incapacidad permanente total era leve-moderado, por lo que no podía exceder la indemnización de 35.000 euros.

  2. La sentencia del Juzgado estima en parte la demanda, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    En primer lugar, tras hacer mención al art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el juez de primera instancia declara probado que las lesiones habían sido causadas al actor "como consecuencia de la conducción de la carretilla por parte del empleado de la sociedad demandada, cuestión no controvertida y reconocida en el acto del juicio".

    En segundo lugar, considera que la sociedad demandada no había cumplido con la carga de probar la culpa o negligencia del actor, es decir, que estuviera "donde no debía" al no tener la declaración de sus testigos, conductor de la carretilla causante del daño y encargado, virtualidad suficiente para acreditar que aquél supiera que no tenía que estar en la nave, ni que fuera advertido de esa obligación, sino que estaba acreditado que se le permitía deambular por los almacenes, al haberlo reconocido la testigo Sra. Salome, también empleada de la sociedad demandada (jefa de compras).

    En tercer lugar, aprecia una negligencia "siquiera de carácter muy leve" por parte del conductor de la carretilla, ya que "no iba demasiado atento a las concretas circunstancias", a pesar de que "debería extremar la precaución cuando se circula marcha atrás", lo que provocaba la responsabilidad de la sociedad demandada, ex art. 1903 CC, al no cuestionarse la dependencia laboral.

    En cuarto lugar, considera que el actor no había justificado, "en modo alguno", la valoración de la indemnización de 86.158,38 euros solicitada por la imposibilidad de realizar determinadas actividades de ocio o tiempo libre, sino que no daba "razón alguna" ni establecía "los parámetros en virtud de los cuales llega a esa cuantificación".

    En quinto lugar, "conforme al principio dispositivo", fija una indemnización de 100.659,29 euros por haberse allanado a ese importe la sociedad demandada en su escrito de contestación.

    En sexto lugar, condena a pagar exclusivamente los intereses del art. 576 LEciv desde la fecha de la sentencia al no haber sido reclamados en el suplico de la demanda.

  3. Recurre la sociedad demandada, solicitando con carácter principal se desestime la demanda ante la inexistencia de responsabilidad en la producción del siniestro; de forma subsidiaria, se descuenten las cantidades ya percibidas en concepto de prestaciones de la Seguridad Social: 140.000 euros por incapacidad permanente y 18.000 euros por incapacidad transitoria.

    El actor se opuso al recurso e impugnó la sentencia solicitando la íntegra estimación de la demanda.

SEGUNDO

Recurso de la sociedad demandada. Pretensión principal.

  1. En apoyo del motivo la apelante, por un lado, efectúa una valoración de la prueba practicada tratando de demostrar que la misma acreditaba su versión del accidente (apartado b del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia), aunque de forma novedosa, basándose en la declaración del Sr. Amador (conductor de la carretilla), introduce un dato nuevo, cual es que cuando el actor vio acercarse a la carretilla se colgó detrás de la misma, sin que su conductor se diera cuenta, en lugar de apartarse de la trayectoria de la carretilla y mantenerse a una distancia prudencial, momento en el cual se produjo el atropello, versión ésta que apoya tanto en la declaración de sus empleados, Srs. Amador y Aureliano (jefe de almacén encargado de la zona de palets y compactadores), como en el parte de accidente de trabajo, en cuanto en el mismo no se alude a que el conductor de la carretilla elevadora hubiera realizado una maniobra anormal o fuera de lugar, sino a que "recogiendo mercancías en una empresa cliente, le pilló un toro (carretilla) el pie izquierdo, cuando se encontraba esperando que le cargaran el camión", y en el "informe de análisis e investigación de sucesos o peligroso" (documento núm. 8 demanda), en cuanto describe el accidente indicando que "cuando Don. Amador coge la mercancía de la zona de rechazos del almacén de auxiliares y se dispone a hacer la maniobra de acercamiento a la furgoneta doblando la dirección, la rueda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR