SAP Navarra 200/2012, 12 de Diciembre de 2012

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2012:1210
Número de Recurso127/2012
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución200/2012
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 200/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 12 de diciembre de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 127/2012, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 965/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela ; siendo parte apelante, la demandante Dª Felisa, r epresentada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado D. Andrés María Vidaurre Ojer; parte apelada, los demandados D Felix y la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA, representados por la Procuradora Dª. Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti y asistidos por el Letrado D. Enrique Alonso Núñez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de enero de 2011, el referido Juzgado dictó Sentencia en citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Desestimar íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Pedro Luis Arregui, en nombre y representación de doña Felisa, contra don Felix y MAPFRE, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Felisa .

CUARTO

La parte apelada, D. Felix y la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 127/2012, habiéndose señalado el día 15 de noviembre de 2012 para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Felisa formuló demanda contra D. Felix y la Compañía Mapfre Seguros Generales en reclamación de la suma de 85.795,78 euros, que resulta de deducir 56.065,12 euros de la cantidad de 141.860,90 euros con la que, a su entender, corresponde indemnizar las lesiones y secuelas derivadas del accidente de tráfico ocurrido el 26 de julio de 2003.

Posteriormente se redujo la cifra reclamada en 7.054,70 euros, con lo que la misma quedó determinada en 78.741,08 euros.

La aseguradora codemandada se opuso a los pedimentos deducidos de contrario y, además, alegó la excepción de prescripción, que fue acogida en la sentencia dictada en primera instancia.

La actora interpuso recurso de apelación aduciendo la existencia de error en cuanto a la acción ejercitada, de suerte que la misma no puede considerarse prescrita; y en cuanto al fondo pidió la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Se rechazan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, procediendo la estimación del recurso.

En la demanda afirmó la actora que el codemandado Sr. Felix fue condenado como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia del Art. 621.3 del CP, con ocasión del accidente de tráfico ocurrido el 26.7.2003 a resultas del cual la demandante sufrió graves lesiones; en la fundamentación jurídica de la demanda, además de la ley 488 de la Compilación adujo lo dispuesto en el Art. 1092 del CC .

Siendo así que existió sentencia penal de condena como consecuencia de los hechos de los que deriva la indemnización que en la demanda se pide, la consecuencia esencial que deriva del precepto referido consiste en que el régimen jurídico de las obligaciones civiles que nacen de los delitos o faltas se regula en el Código Penal o en la legislación penal especial, concretamente, Arts. 109 a 122 del vigente Código Penal .

La doctrina jurisprudencial admite comúnmente que cuando se trata de responsabilidad civil derivada de delito o falta ha de aplicarse, a efectos de prescripción, la regla del Art. 1964 y no la del 1968 como hizo el Juez "a quo" en su sentencia, pues ésta se refiere a las acciones y omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penada por la ley. En el caso enjuiciado es evidente que se siguió causa penal y que recayó sentencia condenatoria en Juicio de Faltas por imprudencia, del Art. 621.3 del CP contra el Sr. Felix, habiéndose reservado la perjudicada las acciones civiles. En consecuencia, hay que concluir que la acción reparadora interpuesta nace directamente de un ilícito penal como es la falta de imprudencia y, por tanto, su régimen jurídico es el previsto en el Código Penal, y no teniendo plazo especial de ejercicio, se debe incardinar en el supuesto genérico de las acciones personales que no tienen previsto término especial de prescripción para su ejercicio, 15 años en el ámbito del Código Civil según dispone su Art. 1964, y de 30 en el seno del Fuero Nuevo, como establece la ley 39 en su primer párrafo.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1996 que " la responsabilidad civil "ex delicto" nace directamente del delito, y queda concretamente definida y consumada su existencia por el solo hecho de la condena penal, sin necesidad de ninguna otra justificación o prueba, y este nacimiento se produce aunque después conozca de la misma el Juez Civil, por no haberse substanciado en el proceso penal; o dicho de otro modo, es una consecuencia obligada nacida directamente del delito. Por el contrario la acción aquiliana, nace de un ilícito civil, y por tanto se hace preciso alegar y probar en el proceso los elementos que definen este ilícito, cuales son una acción u omisión culposa o negligente, la realidad de un daño y la relación de causalidad entre ambos ".

Por lo tanto debe prosperar el primer motivo del recurso, lo que comporta la íntegra revocación de la sentencia apelada y que este tribunal haya de resolver sobre el objeto del litigio, relativo a la indemnización que corresponde establecer a favor de la demandante, como consecuencia de los daños sufridos como consecuencia del accidente referido.

La primera de las cuestiones a resolver es la referente a la fecha de alta que la demandante sitúa en el día 24 de abril de 2008 lo que supone un primer tramo de 541 días, un segundo de 120 referido a la operación, artrodesis, que se realizó a aquella y otros 329 días desde el 1 de junio de 2007 al 24 de abril de 2008 en los que se realizó tratamiento rehabilitador.

Esta Sala ha dicho al respecto en otras ocasiones que la fecha de alta ha de situarse en el momento de la denominada estabilidad lesional, esto es, cuando el proceso curativo se agota, con las correspondientes secuelas indemnizables. En este aspecto el informe médico forense consideró como fecha de alta el 19 de enero de 2005, fecha en torno a la cual se propuso a la demandante la práctica de la artrodesis con el fin de eliminar la dorsalgia que venía...

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