SAP Navarra 194/2012, 4 de Diciembre de 2012

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2012:1205
Número de Recurso252/2011
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución194/2012
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 194/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 4 de diciembre de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 252/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 1044/2010, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona ; siendo parte apelante

, la demandada, la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., r epresentada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D Santiago Goriba Gonzalo; parte apelada, la demandante, la sociedad HOTEL SAYOA SA, representada por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y asistida por el Letrado D. Eduardo Peña Fernández.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 27 de abril de 2011, el referido Juzgado dictó Sentencia en el citado procedimiento, cuyo fallo literalmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por HOTEL SAYOA SA representado por la Procuradora Dña. ANA GURBINDO contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, representado por el Procurador MIGUEL LEACHE RESANO debo declarar y declaro nulo el contrato sobre operaciones financieras de fecha 31 de julio de 2007 y se condene a la demandada al pago al actor de la cantidad de 13.947,61 euros más los intereses legales desde la fecha de la sentencia más las cantidades que se vayan cargando como consecuencia del contrato hasta que el mismo sea anulado y a las costas. Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito antes este Juzgado en término de CINCO DIÁS".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. .

CUARTO

La parte apelada, HOTEL SAYOA SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 252/2011, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Hotel Sayoa SA mediante escritura pública de 3 de agosto de 2007 obtuvo un préstamo hipotecario por importe de 1.250.000 euros del Banco Español de Crédito, que finalizaba el día 1 de septiembre de 2017.

Para estar a cubierto de la subida de los tipos de interés del préstamo concierto con la misma entidad con fecha tres de agosto de 2007 un contrato de permuta financiera por un importe nominal de 1.000.000 de euros, con vencimiento del 30 de julio de 2012.

Durante el primer semestre del año 2008 la actora recibió un cargo del banco por importe de 1.375,11 euros, y durante el primer semestre del año 2009, otro por importe de 13.00.1,83 euros que tienen su origen en el contrato de permuta financiera.

Aquella interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad Banco Español de Crédito SA interesando la nulidad del contrato de Permuta Financiera (swap), y la reclamación de aquellas cantidades satisfechas.

La actora solicita la nulidad o anulabilidad del contrato por falta del consentimiento o vicio en el mismo en sede de los artículos 1254 a 1258, 1261, 1262, 1265, 1266 y 1278 del Código Civil, invocando también los artículos 1.300 a 1303 del Código Civil, sobre la nulidad de los Contratos.

Entiende la parte actora que existe un error obstativo sobre aquel contrato y subsidiariamente interesa la anulabilidad del mismo por mediar error o vicio en el consentimiento.

Estimaba que se cumplen los requisitos en que recae el error tal y como exige el artículo 1261 y 1266 del Código Civil sobre la sustancia de la cosa que es objeto de contrato al recaer el error sobre la identidad de los documentos que estaban firmando.

Dicho error habría consistido en que el representante de la entidad que firmó el contrato de swap, firmó las ocho hojas de ese contrato pero mediando engaño y con falta de consentimiento puesto que creía estar firmando mero papeleo, cuando en realidad estaba firmando ocho hojas perteneciente a un contrato de alto riesgo dirigido a inversores profesionales e ininteligible para el usuario medio, como es el caso del Sr. Matías

, y no firmando además, siendo falsificada su firma en la primera hoja que es la única que explica de que contrato se trata.

Interesaba también la nulidad del contrato en cuestión por falta del cumplimiento del deber de información por parte de la entidad bancaria.

SEGUNDO

La sentencia estima la demanda y decreta la nulidad de aquel contrato y frente al mismo se alza la parte demandada y apelante la entidad bancaria Banco Español de Crédito SA interesando la revocación de la sentencia, alegando en síntesis, que la alegación de haber padecido error al prestar el consentimiento debe de ser probado por quien lo alega, es decir por el actor, y para su apreciación, dado que la formación de la voluntad pertenece al arcano íntimo de la conciencia humana para poder apreciarlo hay que valorar cada caso concreto por los Tribunales y atendiendo a circunstancias relevantes que puedan arrojar luz sobre la veracidad o no de la afirmación, y con mayor motivo en el presente procedimiento en que la única prueba sobre el posible error en el consentimiento emitido por el representante legal de la demandante, son sus propias manifestaciones.

TERCERO

A.- Se rechazan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

La nulidad ejercitada en la demanda se asienta en la existencia de un error en el consentimiento en el representante de la entidad que suscribió el contrato litigioso.

Dicho error habría sido inducido por una defectuosa información suministrada por el Banco demandado que habría determinado en el administrador social de la entidad demandante un conocimiento equivocado sobre las coberturas de los tipos de intereses y su financiación.

La sentencia del Tribunal Supremo (TS) nº: 683/2012, de fecha 21/11/2012, resume la doctrina de la Sala sobre el error invalidante del consentimiento contractual que, por cuanto aquí interesa es la siguiente:

-Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta -sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. -Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

-El error ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982, 295/1994, de 29 de marzo, entre otras muchas-, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -.

-El error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposicionesrespecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

-El error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982, 756/1996, de 28 de septiembre, 726/2000, de 17 de julio, 315/2009, de 13 de mayo -exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

Y en relación a un contrato puramente especulativo en el que cada una de las partes había quedado obligada a entregar a la otra, en los términos pactados, sumas de dinero determinables según unos parámetros objetivos - futuros aumentos o disminuciones de los tipos de interés-, sobre un capital utilizado como mera referencia contable, invariable durante todo el funcionamiento...

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