STSJ Andalucía , 14 de Julio de 2008

PonenteANTONIO MORENO ANDRADE
ECLIES:TSJAND:2008:11047
Número de Recurso813/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA SECCIÓN 2ª

RCA. nº 813 de 2006

SENTENCIA

Iltmos. Srs.

Don Antonio Moreno Andrade

Don Eduardo Herrero Casanova

Don José Antonio Montero Fernández

En la Ciudad de Sevilla a 14 de julio de 2008.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por la Asociación de Promotores de Turismo Residencial y Deportivo de Andalucía, representada por el Procurador Sr. Campo Moreno y defendida por Letrado, contra resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía ha sido fijada en indeterminada, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte demandante solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.

SEGUNDO

La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Decreto 130/2006, de 27 de junio, de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio del Litoral Occidental de Huelva y se crea su Comisión de seguimiento.

SEGUNDO

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores resoluciones acerca de instrumentos similares al que nos ocupa. Así en la sentencia de 21.4.2006, resolviendo el recurso nç 1.344 de 2004 deducido contra el Plan de Ordenación del Territorio de la Bahía de Cádiz, se estimó la demanda por consecuencia de la injustificada tardanza en la tramitación del instrumento, dado que el propio Consejo de Gobierno que ordenó su tramitación se excedió sumamente en el plazo que se otorgó sin acordar temporáneamente la ampliación del mismo. Del mismo tenor fue la sentencia de 26.3.2008, dictada en el recurso nç 47 de 2007, contra Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 28.11.2006, por el que se rechaza requerimiento del Ayuntamiento de Punta Umbría, formulado en relación con el Decreto que aquí se recurre. La Sala no advirtió entonces la alegación esgrimida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía de que por el Consejo de Gobierno se había procedido en este caso a ampliar el plazo, subsanando así la situación motivadora de la anterior sentencia que anuló el instrumento urbanístico en cuestión. Como quiera que el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía solicitó rectificación de la Sentencia y no podía accederse a su pretensión, al ser susceptible la misma de ser combatida mediante recurso de casación, la Sala dictó Auto en tal sentido en 2.4.2008. En el mismo se decía que "aparece que, en caso de autos, aunque resulta evidente la equivocación padecida en la Sentencia al estimar el recurso por incumplimiento de un plazo y la existencia de su prórroga, cuando en realidad sí existía...", si bien no pudo valorarse la suficiencia del Acuerdo en que se basaba la alegación al no advertirse su aportación. Por ello, habida cuenta que en el presente recurso consta la alegación del Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, aportando una fotocopia del Acuerdo, se está en el caso de valorar el mismo a los efectos pretendidos, lo que se hará una vez hayan sido analizadas otras alegaciones formuladas por las partes.

TERCERO

Cuando el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía formula su escrito de contestación a la demanda, opone primeramente la inadmisión del recurso por aplicación del art. 69 b) de la Ley de la Jurisdicción ("que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada"). La documentación aportada por la actora acredita llanamente la facultad otorgada al Presidente del Consejo de Dirección para el ejercicio de acciones judiciales, conforme a los Estatutos, por lo que no puede hablarse de falta de legitimación a la vista del art. 19.2 de la misma. Resulta igualmente rechazable la inadmisión por defecto de la formulación de la demanda pues, aunque ciertamente en los "Hechos" se contienen argumentaciones atinentes a los "Fundamentos", también en éstos se incluyen las alegaciones e invocaciones de derecho que la actora entiende aplicables.

CUARTO

La razón de la Sentencia primeramente aludida estribaba en que existía un incumplimiento del plazo que el propio Consejo de Gobierno establecía para la elaboración del Plan. También en este caso el Acuerdo que ordena la formulación y redacción del Plan tiene lugar por Decreto 52/1999, de 2 de marzo, que expresamente establece en su art. 7 el plazo de un ario, siendo así que la aprobación tiene lugar después de los siete años, Decreto 130/2006, de 27 de junio de 2006. La consideraciones que en el pronunciamiento de la antedicha...

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