STSJ Andalucía , 12 de Noviembre de 2008

PonenteJOAQUIN SANCHEZ UGENA
ECLIES:TSJAND:2008:10442
Número de Recurso413/2008/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

Dña. María López Luna, Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

(SECCIÓN TERCERA)

RECURSO N° 413/2008.

Iltmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 12 de noviembre de 2008.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actora, Dª. María Luisa ; y como demandada, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.

SEGUNDO

En su contestación a la demanda, las demandadas solicitaron la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.

CUARTO

En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y Fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de este proceso es la resolución de la administración autonómica de 18 de abril último, que deniega el derecho a la objeción de conciencia, en relación con la asignatura de Educación para la Ciudadanía, al hijo de la actora, Jaime, escolar menor de edad.

El problema que de nuevo se somete a la decisión de este Tribunal, es idéntico al que ya se suscitara en muchos otros pleitos seguidos y fallados en esta Sala, desde el proceso 787/2007, resuelto por sentencia de 4 de marzo pasado. Por lo mismo, y porque así es procedente, bástenos con reiterar lo que decíamos entonces, en los siguientes términos:

SEGUNDO

"Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, existe el derecho a la objeción de conciencia que se ejercita para la protección de los derechos indicados.

Ciertamente las sentencias del Tribunal Constitucional, 160/87 y 161/87, definen el derecho a la objeción de conciencia del Art 30.2 de nuestra Carta Magna como un derecho constitucional, no fundamental, que puede ser regulado por el legislador mediante Ley ordinaria, y ejercido en los términos de ésta. Pero éstas sentencias se están refiriendo al derecho a la objeción de conciencia al servicio militar, supuesto de objeción de conciencia expresamente reconocido en el citado precepto.

En cambio, el Tribunal Constitucional sí que ha manifestado, en recurso de amparo contra denegación de prórroga del servicio militar (STC 15/1982 ), lo siguiente:

"De ello no se deriva, sin embargo, que el derecho del objetor esté por entero subordinado a la actuación del legislador. El que la objeción de conciencia sea un derecho que para su desarrollo y plena eficacia requiera la "interpositio legislatoris", no significa que sea exigible tan sólo cuando el legislador lo haya desarrollado, de modo que su reconocimiento constitucional no tendría otra consecuencia que la de establecer un mandato dirigido al legislador sin virtualidad para amparar por sí mismo pretensiones individuales. Como ha señalado reiteradamente este Tribunal, los principios constitucionales y los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos (Arts. 9.1 y 53.1 de la Constitución), y son origen inmediato de derechos y obligaciones, y no meros principios programáticos.

El hecho mismo de que nuestra norma fundamental en su Art. 53.2 prevea un sistema especial de tutela a través del recurso de amparo, que se extiende a la objeción de conciencia, no es sino una confirmación del principio de su aplicabilidad inmediata. Este principio general no tendrá más excepciones que aquellos casos en que así lo imponga la propia Constitución o en los que la naturaleza misma de la norma impida considerarla inmediatamente aplicable a supuestos que no se dan en el derecho a la objeción de conciencia."

El Tribunal Constitucional, en sentencia 53/1985 (en recurso previo de inconstitucionalidad contra la Ley que despenalizó supuestos de aborto), reconoce expresamente el ejercicio de la objeción de conciencia con independencia de que se haya efectuado o no su regulación, en estos categóricos términos:

"No obstante, cabe señalar, por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el Art. 16.1 CE y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamental es.

TERCERO

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