STS, 13 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación seguido con el número 866/2009, interpuesto por EL LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con Sede en Sevilla, de fecha 12 de noviembre de 2008 , por la que se estima el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación procesal de Doña Esperanza contra la resolución del Sr. Viceconsejero de Educación de la Junta de Andalucía, por delegación de la Consejera, de fecha 18 de abril de 2008, denegatoria de la solicitud de de objeción de conciencia respecto a la aplicación de la asignatura Educación para la Ciudadanía que se anula y deja sin efecto por ser contraria a derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 413/08 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 12 de noviembre de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : . Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, y en consecuencia, anular y dejar sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a derecho. Sin pronunciamiento de condena respecto al pago de las costas devengadas en este proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, EL LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación que ostenta su cargo, presentó recurso de casación contra la antedicha sentencia basándose en los siguientes Motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción por incorrecta aplicación de los artículos 16.1 y 27.3 y 5 CE y de la jurisprudencia que interpreta tales preceptos, entre otras las SSTC 15/1982 , 101/1983 , 160/1987 , 321/1994 y los Autos 1227/1998 y 71/1993.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del artículo 24.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de los artículos 2 del Protocolo nº 1 y 9 del Convenio de Roma, así como la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que los interpreta, por todas las sentencias de 1 de julio de 1997 , 24 de junio de 2004 , 29 de junio de 2007 y 9 de octubre de 2007 .

Quinto.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y ambos en relación con el artículo 1.7 del Código Civil .

Y concluye suplicando a la Sala :"... case la sentencia anulándola y dictando otra por la que se confirme la Resolución impugnada por ser plenamente ajustada a derecho".

TERCERO

La providencia de fecha 13 de mayo de 2009 tuvo por interpuesto el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía.

CUARTO

La providencia de 25 de junio de 2009 admitió el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía y acordó remitir las actuaciones a la Sección Séptima.

QUINTO

Mediante providencia de 4 de septiembre de 2009 se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta al haberse tramitado el proceso de instancia por la vía ordinaria y no a través del Procedimiento de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, por providencia de 2 de diciembre de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 9 de diciembre de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone recurso de casación el Letrado de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de noviembre de 2008, recaída en procedimiento ordinario nº 413/08 . La sentencia ahora impugnada estima el recurso contencioso-administrativo formulado por Doña Esperanza , en relación a su hijo menor de edad, contra la resolución de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 18 de abril de 2008, que resolvió denegando la solicitud de objeción de conciencia respecto a la aplicación de la asignatura de Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos.

Para argumentar jurídicamente el fallo, transcribe literalmente la fundamentación de la sentencia recaída en el recurso 787/07, de esa misma Sala y Sección, que resuelve idéntica cuestión a la suscitada en el seno del recurso nº 413/08.

La sentencia impugnada, tras hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, motiva su fallo estimatorio de la pretensión de la demandante literalmente del siguiente modo:

" Alega la Junta de Andalucía que los demandantes no precisan los contenidos de la asignatura que vulneran su libertad ideológica o de conciencia. No es así, basta leer la demanda para apreciar que sí que se indican los aspectos de los que se discrepa. Pero la cuestión es precisamente la contraria. Según el TEDH, es al Estado y a cada centro docente al que le corresponde suministrar a los padres la información necesaria para que puedan ejercer su derecho a educar a sus hijos, incluso ejerciendo el derecho de objetar a la asignatura parcialmente, como preveía la norma noruega objeto de la sentencia de 29 de junio de 2007 . En nuestro caso, ésa información no se ha suministrado y, además, los contenidos tienen un alto grado de indefinición, lo que no facilita el ejercicio de los derechos de los padres. Sin embargo, la exposición de motivos de la Ley Orgánica 2/2006 , señala como finalidad de la asignatura formar a los nuevos ciudadanos en "valores comunes". Y en los Reales Decretos 1631/06 y 1513/06, que establecen las enseñanzas mínimas, se emplean conceptos de indudable trascendencia ideológica y religiosa, como son ética, conciencia moral y cívica, valoración ética, valores, o conflictos sociales y morales. Ante ésta situación, es razonable que los demandantes, por razones filosóficas o religiosas, que no tiene porqué exponer detalladamente, como también señala el TEDH y prevé el art .16.2 CE , pueden estar en desacuerdo con parte de la asignatura, y lógico que soliciten se excluya de ella a su hijo, a falta de otras previsiones normativas que permitan salvaguardar su libertad ideológica o religiosa.

Por último, el interés público está en la garantía de los derechos, que al final es lo que justifica la existencia del Estado y sus potestades. Entre éstos derechos están la libertad ideológica y religiosa (art.16.1 CE ), y el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE ). La salvaguarda de éstos derechos mediante la objeción de conciencia, no pone el peligro el ordenamiento jurídico democrático, simplemente refleja su funcionamiento. En último caso, corresponde al Legislador crear instrumentos para hacer compatible esos derechos con que la enseñanza básica sea obligatoria y gratuita (art. 27.4 CE )".

SEGUNDO

Tal y como ha quedado expuesto en el antecedente segundo de esta resolución, el recurso del Letrado de la Junta de Andalucía se basa en cinco motivos, cuatro de ellos formulados al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de los arts. 16 y 27 CE, 24 LOE, 62.1.a) LRJ- PAC y 2 del Protocolo nº 1 y 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el restante, formulado al amparo del art. 88.1 .c) LJCA, por infracción del art. 35 LOTC en relación con el artículo 5 de la LOPJ y 1.7 del Código Civil. Todos ellos, aun poniendo énfasis en aspectos distintos y siguiendo estilos argumentativos diferentes, coinciden en un dato central: niegan que en el ordenamiento jurídico español exista el derecho a la objeción de conciencia reconocido por la sentencia impugnada.

Primeramente, vamos a examinar el motivo formalizado al amparo del apartado c) por la representación de la Junta de Andalucía.

Se denuncia la infracción del artículo 35 de la LOTC , en relación con el artículo 5 de la LOPJ y ambos en relación con el artículo 1.7 del C.C . En este sentido considera el recurrente que la sentencia inaplica una disposición con rango legal (art. 24.3 LOE ) proscrita por el ordenamiento, sin previamente plantear su inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional y sin recoger la doctrina constitucional sobre el contenido esencial de los derechos reconocidos en los artículos 16.1 y 27.3 de la CE .

El motivo no puede ser estimado pues, como reconoce el Letrado de la Junta de Andalucía, la sentencia impugnada no cuestiona la constitucionalidad de las normas de las que se derivan las actuaciones administrativas, por lo que ninguna vulneración cabe apreciar del art. 35 de la LOTC .

TERCERO

Rechazadas las infracciones de naturaleza procesal puede advertirse sin dificultad, que el problema planteado en este recurso de casación, al igual que en los tramitados ante esta misma Sala, bajo número 905/2008, resueltos por sentencia del Pleno de 11 de febrero de 2009 , es si la demandante tiene o no un derecho a la objeción de conciencia frente a la materia Educación para la Ciudadanía y, por consiguiente, si su hijo puede o no quedar eximido de cursarla.

Por esa razón, y, habida cuenta que los motivos de casación formalizados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por la recurrente son idénticos a los ya analizados por la sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 11 de febrero de 2009 dictada en el recurso nº 905/2008 , resulta de plena aplicación la fundamentación jurídica en ella contenida.

En esencia, la estimación de los recursos de casación en la referida sentencia se producía al concluirse que la asignatura de Educación para la Ciudadanía se ajustaba a Derecho y que el deber jurídico de cursarla había de reputarse jurídicamente válido, descartándose, a continuación, tanto la existencia de un derecho a la objeción de conciencia de alcance general como de un derecho a la objeción de conciencia constreñido al ámbito educativo.

Para ello, la Sala partía del examen de los antecedentes inmediatos de la materia escolar Educación para la Ciudadanía contenidos en la Recomendación (2002) 12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa y otros documentos posteriores. Confrontando esos antecedentes con los artículos 16.1 y 17 de la Constitución se advertía que la actividad del Estado en materia educativa es obligada, que su intervención no se limita a asegurar la transmisión del conocimiento del entramado institucional del Estado sino también alcanza a ofrecer información sobre los valores necesarios para el buen funcionamiento del sistema democrático y que esa función estatal comprende tanto la enseñanza pública como la privada. En todo caso, decíamos, la compatibilidad de esta actividad con el derecho a la libertad ideológica y religiosa se encuentra en que la enseñanza del pluralismo que transmita la realidad social de concepciones diferentes ha de hacerse con neutralidad y sin adoctrinamiento. De este modo, el deber jurídico de cursar la materia Educación para la Ciudadanía es un deber válido.

Seguidamente, analizaba esta Sala si existe un derecho a la objeción de conciencia frente a la materia Educación para la Ciudadanía. Tras afirmar que el art. 16.1 CE no ofrece base para reconocer un derecho a la objeción de conciencia de alcance general examinaba una serie de precedentes en la jurisprudencia constitucional ( SSTC 53/1985 , 154/2002 y 177/1996 y 101/2004 ) que por su alcance particular impiden alterar dicha conclusión.

Finalmente, se abordaba la cuestión desde la perspectiva del reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia circunscrito al ámbito educativo, es decir, si el art. 27 de la CE que reconoce "el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones" permitiría oponer razones de conciencia para quedar eximido de cursar una materia como Educación para la Ciudadanía.

Examinábamos las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Folguero c. Noruega de 20 de junio de 2007 y Hasan Zengin c. Turquía de 9 de octubre de 2007 que, sin embargo, presentan notables diferencias con la presente controversia pues se refieren a supuestos en los que se impone la enseñanza obligatoria de una determinada religión. En todo caso, decíamos que el art. 27.3 no ampara el derecho a la objeción de conciencia frente a la asignatura pues el precepto se refiere solo a la educación religiosa y moral no a materias ajenas a ella. Este precepto solo rige para aquellos aspectos de la citada materia que incidan sobre problemas morales pues la religión, por ser ajena a la ciudadanía ha de quedar fuera de la citada asignatura.

Concluíamos pues, que no existe un específico derecho a la objeción de conciencia en el ámbito educativo sin perjuicio de advertir que ello no autoriza a la Administración educativa, ni a los centros docentes ni a los concretos profesores a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas.

Planteándose la controversia en términos idénticos a los resueltos en la sentencia de 11 de febrero de 2009 , procede acordar la estimación del recurso de casación interpuestos por el Letrado de la Junta de Andalucía.

CUARTO

De acuerdo con el art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de noviembre de 2008 , que anulamos, confirmando la validez de la resolución de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 18 de abril de 2008. No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

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