SAP Madrid 389/2012, 28 de Septiembre de 2012

PonenteALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO
ECLIES:APM:2012:23405
Número de Recurso352/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución389/2012
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00389/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 30ª

Rollo: RP 352/2011

Juicio Oral n.º 112/2009

Juzgado Penal n.º 2 Móstoles

S E N T E N C I A n.º 389/2012

MAGISTRADO/AS

María Pilar OLIVÁN LACASTA

Rosa María QUINTANA SAN MARTÍN

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 28 de septiembre de 2012.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones procesales de los acusados Isidoro y Bernarda, de un lado, y Luciano, Delfina y Eulalia, de otro, contra la Sentencia n.º 209 de 06-07-2011 dictada en la causa arriba referenciada por el MagistradoJuez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Móstoles .

Los apelantes Isidoro y Bernarda, estuvieron asistidos del Letrado del ICAM en la persona de D/a. José-Luis Álvarez lago, colegiado/a n.º 58.413.

Los apelantes Luciano, Delfina y Eulalia, estuvo asistido del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Ricardo Ruiz del Castillo, colegiado/a n.º 65.935.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

    "I. De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente se declara que, en la tarde del 13 de febrero de 2006, sobre las 19,30 horas, se suscitó una controversia de tráfico, entre los acusados Luciano, al volante de su coche Volvo matrícula G-....-GT y Isidoro, que conducía el coche de su padre, un Citroën matrícula .... QQP . Se trataba de la preferencia del paso por la entrada en la carretera de Boadilla del Monte (M-501), desde el cruce de ésta con la autovía M-40. El caso es que los dos coches quedaron circulando hacia Boadilla el Citroën por la derecha el Volvo a su izquierda, con el conductor Luciano descontento.

    Llegaron ambos al desvío para entrada en Boadilla, y los dos lo tomaron y de nuevo, en la glorieta a la entrada, apenas tomando ese desvío, se produjo problema similar sobre quién debería ceder el paso a quien, resultando que el coche que conducía Isidoro tomó la precedencia y entró por la carretera que, a la orilla del cementerio se encamina hacia la zona nueva de Boadilla del Monte, mientras que el coche que conducía Luciano quedó justo detrás.

    Fue entonces cuando Luciano se sintió sumamente molesto, pues consideraba que Isidoro le había molestado a propósito, en ese juego de preferencias, abocándole a quedar detrás y pisándole su derecho y reaccionó con vehemencia: así ubicado tras el coche de Isidoro, le metió gas, adelantó en línea continua, arrimando mucho el coche al de Isidoro y apenas lo rebasó le cerró el paso oblicuamente, de izquierda a derecha, lo que hizo que éste tuviera que extremar el control de su vehículo -sólo había un carril por sentido, y sin arcén-, para no salirse de la vía por la derecha, y frenar súbitamente, y aún así no evitó colisionar, con la esquina anterior izquierda, contra la esquina posterior derecha del Volvo. Este choque generó unos desperfectos en el Citroën para cuya reparación fueron necesarios 192,24 euros.

  2. Apenas parados los dos vehículos Luciano salió de su coche y se llegó hacia el de Isidoro . Según venía le recriminaba lo de las preferencias de las dos glorietas, y Isidoro también salió de su coche. Los dos hombres frente a frente pasaron enseguida de las palabras a los hechos, y se pelearon, dándose golpes de puño recíprocamente, agarrándose y sujetándose con fuerza.

    Como consecuencia de esto los dos resultaron lesionados: en concreto Luciano perdió (avulsión de pieza dentaria núm. 13) por un puñetazo, un diente, y para curar de esto necesitó de 15 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, con tratamiento médico consistente en fijación de la pieza con sutura, antibióticos, analgésicos y colutorios, y sufriendo finalmente un implante de dicha pieza, suponiéndole esto un desembolso de 1300 euros.

    Y Isidoro sufrió múltiples arañazos en el cuello, otro en la cara y un enrojecimiento en el muslo, lesiones de las que curó con una sola asistencia médica, en el plazo de 7 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.

  3. Cuando Bernarda, madre de Isidoro, vio que éste y Luciano estaban enzarzados en una pelea, intentó ponerse del lado de su hijo en ésta, pero no hizo más que posicionarse cuando se echó encima de ella, por detrás, y en apoyo de Luciano, Eulalia que es hija de él, de manera que a su vez comenzó entre las dos mujeres un forcejeo, en el que Bernarda agarró con fuerza de los cabellos a Eulalia, y que acabó con que ésta, ayudada por su madre, la acusada Delfina, consiguieron arrojar al suelo a Bernarda, y poco después de que se levantara ésta fue el acusado Luciano quien volvió a tirarla al suelo, y aun luego a empujarle la cara. De modo que por todo este ajetreo Bernarda resultó lesionada por esta familia, con arañazos, una erosión y hematoma, lesiones de las que curó, como su hijo Isidoro, en el plazo de 7 días, con una sola asistencia médica, sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas. Ni Eulalia ni Delfina, por su parte, resultaron lesionadas".

  4. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

    "

    1. Que debo condenar y condeno al acusado Isidoro, con D.N.I. núm NUM000, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, del artículo 147.1 del Código Penal, del que resultó víctima Luciano, con D.N.I. núm. NUM001, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, consistente en atenuante simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

      1. de prisión por tiempo de seis meses; y

      2. de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de seis meses ( artículo 56 del Código Penal );

      Así como al abono de la quinta parte de las costas ocasionadas por la presente causa penal.

    2. Que debo condenar y condeno al acusado Luciano, con D.N.I. núm. NUM001, como autor criminalmente responsable de un delito de conducción de un vehículo de motor con manifiesta temeridad, del artículo 381 del Código Penal (hoy en el artículo 380), con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, consistente en atenuante, simple, de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

      1. de prisión por tiempo de seis meses;

      2. de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de seis meses; y

      3. de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día;

      Así como al abono de la quinta parte de las costas ocasionadas por la presente causa penal. C) Que debo condenar y condeno al acusado Luciano, con D.N.I. núm. NUM001, como autor de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal, de la que fue víctima Isidoro, con D.N.I. núm. NUM000, a la pena de multa por tiempo de un mes, con cuota diaria de seis euros.

    3. Que debo condenar y condeno a la acusada Delfina, con D.N.I núm. NUM002, como autora de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal, de la que fue víctima Bernarda, con D.N.I. núm. NUM003, a la pena de multa por tiempo de un mes con cuota diaria de seis euros y al abono de una quinta parte de las costas causadas por el presente proceso penal.

    4. Que debo condenar y condeno a la acusada Eulalia, con D.N.I. núm. NUM004, como autora de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal, de la que fue víctima Bernarda, con D.N.I. núm. NUM003, a la pena de multa por tiempo de un mes, con cuota diaria de seis euros, y al abono de una quinta parte de las costas del proceso.

    5. Que debo condenar y condeno a la acusada Bernarda, con D.N.I. núm. NUM003, como autora de una falta de maltrato de obra sin lesión, del artículo 617.2 del Código Penal, de la que fue víctima Eulalia, con D.N.I núm. NUM004, a la pena de multa de diez días, con cuota diaria de seis euros, y al abono de una quinta parte de las costas causadas por este proceso penal.

    6. Que debo condenar y condeno a Isidoro, con D.N.I. núm. NUM000, a pagar a Luciano, con D.N.I. núm. NUM001, la suma de 1750 euros de principal, más sus intereses, computados de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    7. Que debo condenar y condeno a Luciano, con D.N.I. núm. NUM001, a pagar al padre del citado Isidoro (llamado Jose Ángel ), la suma de 192,24 euros, de principal, más sus intereses, computados conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    8. Que debo condenar y condeno a Luciano, con D.N.I. núm. NUM001, a pagar a Isidoro, con D.N.I. núm. NUM000, la suma de 210 euros, de principal, más sus intereses computados de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    9. Que debo condenar y condeno a Delfina y a Eulalia, a pagar, de modo conjunto y solidario, a Bernarda, la suma de 210 euros de principal, más sus intereses, computados de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    10. Que debo condenar y condeno a Bernarda a pagar a Eulalia la suma de 60 euros, como principal, más sus intereses, computados de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

  5. Los recurrentes Isidoro y Bernarda instaron que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria. Alternativamente que se apreciara la eximente completa de legítima defensa; subsidiariamente, como incompleta, debiendo rebajarse en dos grados la pena por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo una pena multa al primero, la pena mínima a la segunda.

  6. Los apelantes Luciano, Delfina y Eulalia, interesaron que se revocara la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria: Alternativamente, solicitaron la práctica de una serie de pruebas no practicadas pese a estar formuladas en forma, con celebración de vista; y, subsidiariamente, que se decrete la nulidad de actuaciones para dicha práctica.

  7. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los que...

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