SAP Córdoba 255/2012, 5 de Noviembre de 2012

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2012:745
Número de Recurso295/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2012
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 255/12

PRESIDENTE ILMO. SR :

D FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES :

D FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

D PEDRO JOSÉ VELA TORRES

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) ROLLO DE APELACIÓN Nº 295/2012

CONCURSO Nº 449/2010 -INCIDENTE Nº 14 SECCIÓN 1ª-En la Ciudad de CORDOBA a cinco de noviembre de dos mil doce.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Concurso nº 449/2010-Incidente nº 14 Sección 1ª-, seguidos en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) siendo partes NCG BANCO S.A. representado por el Procurador Sr PEDRO BERGILLOS MADRID y defendido por el Letrado Sr. JESÚS ANGEL SÁNCHEZ VEIGA, ADMINISTRADORES CONCURSALES DE NORIEGA- D. Ricardo -, RENTA LOCALES S.L. y NORIEGA RENTA DE LOCALES S.L. Y NORIEGA S.L. representados por la Procuradora Sra. EVA MARIA TIMOTEO CASTIEL y defendidos por el Letrado Sr. JORGE LEON GROSS, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO JOSÉ VELA TORRES .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) cuyo fallo es como sigue: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda incidental deducida por la ADMINISTRACION CONCURSAL contra NORIEGA S.L., NORIEGA RENTA DE LOCALES S.L. Y NCG BANCO S.A. y

- Se declara la rescisión del pago por importe de dos millones novecientos doce mi dos euros con setenta y siete céntimos (2.912,77 #) de fecha 7 de noviembre de 2008, efectuado por NORIEGA RENTA LOCALES, a favor de la CAJA DE AHORROS DE GALICIA, para la cancelación de la póliza de crédito en cuenta corriente 2091 1018 98 5500000085 de NORIEGA S.L. - Se declara sin valor y efecto alguno del indicado pago, con las eventuales obligaciones dimanantes para la concursada NORIEGA RENTA LOCALES S.L., así como sus actos complementarios, y en concreto con la extinción del reconocido en CAJA DE AHORROS DE GALICIA en la Lista de Acreedores del Informe emitido por la Administración Concursal en el concurso de NORIEGA, S.L..

- Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que CAJA DE AHORROS DE GALICIA reintegre a NORIEGA RENTA LOCALES S.L., dos millones novecientos doce mil dos euros con setenta y siete céntimos (2.912.002,77 euros), más lo que representen los intereses al tipo legal del dinero desde el 7 de noviembre de 2008 hata la fecha de la efectiva reintegración,y que a la fecha de la interposició de la demanda ascienden a la cantidad de 334.880,32 euros.

-Producida la reintegración se declara que el crédito que subsiste de CAJA DE AHORROS DE GALICIA frente a NORIEGA S.L. debe reconocerse en el concurso de esta sociedad con la condición de concursal ordinario por el principal de dos millones novecientos doce mil dos euros con setenta y siete céntimos

(2.912.002,77 euros), y los intereses devengados hasta el 4 de noviembre de 2010 con la condición de subordinados de artículo 92.3º Ley Concursal .

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de NCG BANCO S.A. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada,

PRIMERO

El primer motivo de apelación se basa en la alegación de que el pago objeto de rescisión fue realizado antes de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso de la mercantil "Noriega Renta de Locales, S.L.", puesto que el concurso se declaró el 29 de noviembre de 2010 y el acto combatido tuvo lugar el 7 de noviembre de 2008. La cuestión se plantea porque habiéndose solicitado en una misma fecha la declaración de concurso de siete sociedades del conjunto de empresas "Noriega", se declaró inicialmente el concurso de cinco de ellas, difiriéndose unos días la declaración del concurso de la otras dos (entre las que se encuentra la citada) porque el juez requirió la complementación de la documentación presentada; si bien, una vez declarados todos los concursos, se acordó posteriormente su acumulación; dándose la circunstancia de que la operación cuya rescisión se pretende por la administración concursal estaría dentro del plazo de dos años previsto en el artículo 71.1 de la Ley Concursal si tomamos como referencia la fecha de declaración de concurso de las primeras cinco sociedades y fuera si tomamos en consideración la de la sociedad en particular. Lleva razón la parte apelante al indicar que la acumulación de concursos no tiene carácter sustantivo, sino procesal, sin que suponga consolidación de las masas de las sociedades del grupo (ya lo hemos dicho, precisamente respecto del grupo de hecho "Noriega", en sentencias de esta Sección -también referidas a acciones de reintegración- de 8 de junio y 10 de julio de este mismo año ); pero precisamente porque los efectos de la acumulación son procesales, afectan a un dato estrictamente procesal, cual es el plazo para el ejercicio de las acciones de reintegración y una que vez que la acumulación conlleva la tramitación en un solo procedimiento (de forma coordinada, como aclara el actual artículo 25 ter de la Ley Concursal, y con finalidad unificadora, como resalta el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), habrá que estarse a la fecha de declaración de concurso del primer procedimiento acumulado. Y ello porque la "litis contestatio" (que en el concurso, ciertamente, no la determina la solicitud, sino la declaración) se constituye desde la primera declaración de concurso de entre los posteriormente acumulados. Tanto más cuando la acumulación no ha constituido ninguna maniobra procesal para "alargar" el plazo de las acciones de reintegración, hasta el punto de que las solicitudes se formularon a la vez. No es una cuestión de "lege ferenda" ni de voluntarismo judicial,...

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