ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "NCG BANCO, S.A." presentó el día 11 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 295/2012 , dimanante del incidente concursal nº 449/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 11 de enero de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 18 de enero de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey en nombre y representación de la entidad mercantil "NCG BANCO, S.A.", se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 25 de febrero de 2013 se presentó escrito por el procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros en nombre y representación de la administración concursal de la entidad mercantil "NORIEGA RENTA LOCALES, S.L." personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 8 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 30 de octubre de 2013, tuvo entrada el escrito del procurador Sr. Rodríguez Tadey, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida con fecha 25 de octubre de 2013 se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un incidente concursal seguido por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACION se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . y se fundamenta en tres motivos en el primero de ellos se alega la incorrecta aplicación del artículo 25 ter de la Ley Concursal en la redacción introducida por la Ley 38/2011 de 10 de octubre por incorrecta aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, en relación con los artículos 74 y 84.1 de la LEC y artículo 3.1 del Código Civil . La recurrente considera que el sentido incorrecto en que se aplica el citado precepto por la sentencia impugnada conduce a una modificación del cómputo del período de dos años en relación con el cual cabe el ejercicio de las acciones rescisorias y de reintegración a que se refiere el artículo 71.1 de la Ley Concursal para todos aquellos procesos concursales que sean acumulados en un mismo procedimiento, debiendo sentarse por el Tribunal Supremo, como doctrina jurisprudencial, que la acumulación de concursos de acreedores y su tramitación coordinada en un mismo procedimiento no supone que el período de dos años para la rescisión de operaciones a que se refiere el artículo 71.1 de la Ley Concursal deba o pueda computarse desde la fecha de declaración de concurso de acreedores correspondiente al procedimiento acumulado mas antiguo, sino que el cómputo del período previsto en el artículo 71.1 de la Ley Concursal habrá de hacerse desde la fecha de declaración del respectivo concurso de acreedores. El segundo motivo se basa en la infracción de los artículos 74 y 84.1 de la LEC por vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de acumulación de procesos/autos, conforme a la cual, en caso de que se acumulen en un mismo procedimiento varios procesos/autos, la acumulación no afecta al objeto de los procesos acumulados, conservando cada uno de ellos su individualidad, de suerte que la resolución que conjuntamente decida sobre cada uno de los procesos de forma conjunta, habrá de tomar en consideración individualmente cada una de las pretensiones que es objeto de los procesos acumulados. Cita las sentencias de esta Sala de 2 de diciembre de 1983 , 11 de febrero de 1992 y 15 de diciembre de 1999 . El tercer motivo se basa en la infracción por vulneración del artículo 71.1 de la Ley Concursal , al aplicar la sentencia impugnada una solución de cómputo del período de dos años para el ejercicio de acciones rescisorias y/o reintegración concursal no prevista en dicho precepto legal. Cita como jurisprudencia contradictoria con la sentencia recurrida las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 28 de septiembre de 2010 y la procedente de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 22 de mayo de 2008 .

    Por la que se refiere al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL , se fundamenta en dos motivos , en el primero de ellos, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , por haber incurrido la sentencia impugnada en arbitrariedad y discrecionalidad judicial, por aplicar, ante un supuesto de acumulación de concurso de acreedores, una solución de unificación - en cuanto al cómputo del período de dos años anteriores a la declaración de concurso de acreedores para el eventual ejercicio de las acciones de rescisión concursal del artículo 71.1 de la Ley Concursal - no prevista en la normativa jurídica de carácter legal que resulta de aplicación. Infracción del artículo 218.1 . y 2 de la LEC en relación con el artículo 71.1 de la Ley Concursal y los artículos 71 y siguientes de la LEC . El segundo motivo por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por haber incurrido la sentencia impugnada en arbitrariedad y discrecionalidad judicial, por aplicar, ante un supuesto de acumulación de concurso de acreedores, una solución de unificación - en cuanto al cómputo del período de dos años anteriores a la declaración de concurso de acreedores para el eventual ejercicio de las acciones de rescisión concursal del artículo 71.1 de la Ley Concursal - no prevista en la normativa jurídica de carácter legal que resulta de aplicación.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia

  3. - Examinado el recurso de casación, procede la admisión de su primer motivo, al haberse justificado los presupuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 , de LEC 2000 y concurrir los demás presupuestos y requisitos legalmente exigidos por la norma procesal.

    Por contra, procede la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , de la LEC 2000 en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto, por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal), por cuanto la parte recurrente alega infracciones referidas a los artículos 74 y 84.1 de la LEC , planteando de esta forma cuestiones que exceden del recurso de casación.

    Igualmente procede la inadmisión del tercer motivo del recurso de casación, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , de la LEC en relación con el art. 477.2 de la citada Ley Procesal , por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso, por cuanto que en el recurso no se justifica la concurrencia del concepto de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en los términos en que aparece descrito en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011, y cuyos términos han sido reiterados por numerosas resoluciones de esta Sala. En el recurso tal y como se ha recogido anteriormente, no se invocan sobre un mismo problema jurídico dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma Sección, entre las cuales se ha de encontrar la recurrida.

    Finalmente procede la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos por la norma procesal.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión total de los recursos interpuestos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ADMITIR el motivo primero del RECURSO DE CASACIÓN y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "NCG BANCO, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 295/2012 , dimanante del incidente concursal nº 449/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba.

  2. ) INADMITIR los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "NCG BANCO, S.A." contra la citada sentencia.

  3. ) Entréguese copias del escrito de interposición de los recursos admitidos, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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