SAP Córdoba 181/2012, 5 de Julio de 2012

PonenteFRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
ECLIES:APCO:2012:585
Número de Recurso224/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2012
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 181/12

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE PUENTE GENIL

ROLLO DE APELACIÓN Nº 224/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 402/2010

En la Ciudad de CORDOBA a cinco de julio de dos mil doce.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO Nº 402/2010 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº 2 DE PUENTE GENIL entre el demandante Erasmo representado por el Procurador Sr Ines GONZALEZ SANTACRUZ y defendido por el Letrado Sr. Cuesta Fernández, Mª del Carmen, y el demandado Leandro Y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA representado por el Procurador Sr. Mª ASUNCION ALBUGER MADRONA y defendido por el Letrado Sr. LUIS GALÁN SOLDEVILLA, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº 2 DE PUENTE GENIL cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Manuel Velasco Jurado, en nombre y representación de don Erasmo, contra don Leandro y la compañía de seguros Agrupación Mutual Aseguradora, S.A.: 1. Debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en la demanda.- 2. Cada parte pagará las costas comunes por mitad. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Erasmo que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el caso sometido ahora a la consideración de la Sala por mor del recurso de apelación interpuesto por el actor don Erasmo, se ejercita por éste, sobre la base de los artículos 1902 del Código Civil, 76 de la Ley de Contrato de Seguro y 3 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, una acción de responsabilidad civil médica, en reclamación de 15.527,82 #, contra el facultativo don Leandro y su aseguradora, Agrupación Mutual Aseguradora, por la negligente actuación del mismo en la asistencia al padre del actor, don Agapito

, al no acomodarla, a su juicio, a la lex artis ad hoc, a tenor de lo que indicaba el electrocardiograma que le practicó sobre las 12:21 horas del día 19 de septiembre de 2005, en que el paciente acude a su consulta particular aquejado de malestar, cansancio general y molestias en el estómago, de tal manera que haciendo caso omiso a las alarmas o signos de dicha prueba que evidenciaban un infarto de miocardio agudo de la cara lateral alta del corazón, lo derivó a su domicilio y le prescribió una analítica sin darle importancia al cuadro que presentaba en lugar de mandarlo urgentemente a un centro hospitalario, al que ni siquiera pudo acudir prácticamente con vida, pues unas horas más tarde, concretamente a las 2:30 horas del día siguiente, su esposa tuvo que llamar de urgencia al servicio 061, cuyos facultativos no pudieron más que certificar que el Sr. Agapito estaba en ese momento sufriendo un infarto agudo de miocardio, muriendo minutos después ante el fracaso de las maniobras de resucitación.

La sentencia apelada, luego de hacer una exégesis doctrinal de la jurisprudencia existente sobre la materia, y tras valorar los distintos informes de los facultativos y apreciar en ellos divergencias, incluido el emitido por la médico forense, Sra. Frida, desestima la demanda sin imposición de costas ante las serias dudas de hecho y de derecho que presente la cuestión litigiosa, concluyendo finalmente en que el facultativo demandado no se apartó de la lex artis ad hoc con motivo de la asistencia en su consulta al infortunado Sr. Erasmo .

Lógicamente, el recurso ahora examinado bascula sobre el error judicial en la valoración de la prueba como motivo exclusivo de impugnación.

SEGUNDO

Pues bien, centrados así los términos del debate, ya podemos anticipar que la Sala no comparte la conclusión obtenida por la Juez de primera instancia en los términos a los que después haremos mención, y aun siendo cierto que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de la primera instancia ha de prevalecer sobre la realizada por las partes y que aquella ha de ser generalmente mantenida por el tribunal de la apelación, ello es así siempre que la apreciación conjunta de las pruebas practicadas sea la procedente por su adecuación con los resultados obtenidos en el proceso y las deducciones extraídas resulten plenamente lógicas, acordes con el resultado de las pruebas mencionadas y respetuosas con las máximas de la experiencia y reglas de la sana crítica o recta razón; en tales casos, como hemos dicho en otras ocasiones, la conclusión probatoria obtenida por el Juez ha de prevalecer, sucediendo lo contrario cuando tales conclusiones no vengan adornadas por las notas que acabamos de referir o cuando la valoración de la prueba incurra en error o resulte incompleta; supuestos en los que el error en la apreciación probatoria debe prosperar. Todo ello en función de la naturaleza del recurso de apelación y del criterio que, como decimos, hemos sostenido en muchas de nuestras resoluciones.

Pues bien, como a continuación veremos y explicaremos, las deducciones o inferencias en las que se asienta la conclusión desestimatoria de la demanda contenida en la sentencia apelada no resultan, a nuestro entender, completas y acordes con la resultancia probatoria, contraviniendo las reglas de la sana crítica y máximas de la experiencia a utilizar en la valoración de las pruebas practicadas.

No desvelamos, por tanto, nada si igualmente anticipamos con claridad que el presente recuso de apelación, y en concreto el motivo en que el mismo se asienta, va encontrar la favorable acogida de este tribunal.

TERCERO

Pero como toda resolución requiere de un sustento legal y jurisprudencial que venga a justificarla, tampoco está de más -aunque la propia juez de la primera instancia alude al mismo, si bien para desestimar la demanda- recordar sintéticamente lo que para supuestos de responsabilidad médica tienen dicho nuestros tribunales. Y en este sentido es criterio mayoritariamente seguido por éstos el que destaca el carácter de obligación de medios y no de resultados de la medicina curativa, en la que se impone al facultativo o profesional de la medicina la exigencia de diligencia en cuanto a los medios que se empleen adecuados a la llamada "lex artis ad hoc", en cuya valoración queda descartada toda responsabilidad más o menos objetiva, sin que, por regla general, la inversión de la carga de la prueba admitida para daños de otro origen tenga aplicación en estos casos ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2000 y 23 de marzo de 2001 ). Dicha doctrina no excluye que algunos fallos del Alto Tribunal (entre otras, sentencias de 8 de septiembre de 1998 y 14 de mayo de 2001 ) acojan la doctrina sobre "el daño desproporcionado" del que se desprende la culpabilidad del autor, que corresponde a la regla "res ipsa loquitur" (la cosa habla por sí misma) y que se refiere a una evidencia que crea una deducción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR