SAP Córdoba 884/2012, 23 de Octubre de 2012

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2012:1732
Número de Recurso28/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución884/2012
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

Sección Primera

Penal

Rollo nº 28/11

Sumario nº 2/11

Juzgado de Instrucción de Priego de Córdoba

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo.

Ilmo. Sr. D. José Francisco Yarza Sanz.

___________

S E N T E N C I A Nº 884

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Córdoba, a veintitrés de octubre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los Magistrados arriba expresados, ha visto en juicio oral y público la presente causa ya referenciada, seguida por el delito de lesiones y falta de lesiones contra:

Diana, con D.N.I. nº NUM000, hija de Melchor y Felicisima, nacida en Alcaudete (Jaén) el día NUM001 de 1973, vecina de Priego de Córdoba, sin que consten antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. López Arias y defendida por la Abogada Sra. Vargas Baena.

Y contra Lourdes, con D.N.I. nº NUM002, hija de Sabino y Ramona, nacida en Priego de Córdoba el día NUM003 de 1964, vecina de la misma localidad, sin que consten antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Calero Serrano y defendida por el Abogado Sr. Muñoz Calvo.

Ha intervenido como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.

Asimismo, han intervenido también en calidad de acusación particular Dª. Diana y Dª. Lourdes, ambas con la respectiva representación y defensa antes referenciadas.

Es ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Félix Degayón Rojo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Instrucción de Priego de Córdoba como Diligencias Previas nº 456/10, posteriormente transformadas en el sumario arriba expresado, en las que se practicaron las actuaciones que se estimaron necesarias para el esclarecimiento de los hechos e identificación del autor o autores de los mismos, dictándose con fecha 25 de noviembre de 2011 auto de procesamiento contra las referidas imputadas, tras lo cual se declaró concluso el sumario por auto de 8 de febrero de 2012 .

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, y turnadas que fueron a la Sección Primera de la misma, se dio traslado a las partes para instrucción, dictándose auto confirmando la conclusión del sumario acordada por el Juzgado de Instrucción.

Tras formular las partes sus conclusiones provisionales, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas que se consideraron pertinentes, señalándose a continuación para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 22 de octubre de 2012.

En la fecha indicada tuvo lugar la vista en juicio oral de la presente causa, en la que tras el interrogatorio de las procesadas se practicaron las pruebas admitidas, salvo la expresamente renunciada, con el resultado que consta en el acta.

TERCERO

En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 149, 148.1 y 147.1 CP, y de una falta de lesiones del art. 617.1 CP, siendo responsable en concepto de autora del delito de lesiones Diana, y de la falta de lesiones Lourdes, ( arts. 27 y 28 CP ), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se impusieran las siguientes penas:

- A la procesada Diana, la pena de 8 años de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por aplicación del art. 57 CP, solicitó se le impusiera la prohibición de aproximarse a menos de 250 metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Lourdes

, así como a cualquier otro lugar en que ésta se encontrase, y la prohibición de comunicarse con ella por tiempo de 10 años.

- A la procesada Lourdes, la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, por la falta de lesiones. Y como pena accesoria del art. 57 CP, la prohibición de aproximarse a menos de 250 metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Diana, así como a cualquier otro lugar en que ésta se encontrase, y la prohibición de comunicarse con ella por tiempo de 6 meses.

- A ambas, las costas de este proceso.

- En cuanto a las indemnizaciones, la procesada Diana indemnizará a Lourdes en 2.950 euros en concepto de lesiones causadas, en 2.022,62 euros en concepto de las secuelas y en 12.000 euros por daños morales.

La procesada Lourdes indemnizará a Diana en 550 euros por las lesiones ocasionadas.

Indemnizaciones con el interés del art. 576 LEC .

- Petición de devolución de la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a Derecho.

Por la defensa y acusación de Lourdes se consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del art. 149 en relación con el art. 147.1, ambos del CP, y de un delito de amenazas del art. 169-2º CP, de los que era responsable en concepto de autora la procesada Diana, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando de le impusieran las penas de:

  1. ) Por el delito de lesiones, la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como pena accesoria del art. 57 CP, solicitó se le impusiera la prohibición de aproximarse a menos de 250 metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Lourdes

    , así como a cualquier otro lugar en que ésta se encontrase, y la prohibición de comunicarse con ella por tiempo de 10 años.

  2. ) Por el delito de amenazas, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    También solicitó dicha parte la imposición a la procesada Diana de las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular, y la indemnización a Lourdes en las siguientes cantidades: - Por los días de hospitalización (6 días) a razón de 69,61 #/día, más el 10% por el factor de corrección, lo que supone 459,42 #.

    - Por los días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales (38 días) a razón de 56,60 # por día: 2.150,80 #, más el 10% de factor de corrección: 2.365,88 #.

    - Por las secuelas padecidas (25 + 1 puntos, 46 años): 32.393,40 #, más el 10% de factor de corrección:

    35.632,74 #.

    - Por la incapacidad permanente total y daños morales, la suma de 42.000 euros.

    Con el interés del art. 576 LEC .

    Al mismo tiempo, dicha parte solicitó su libre absolución respecto de la falta de lesiones que se le imputa.

    Y por la procesada Diana, se consideró que los hechos realizados por Lourdes son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 CP y de otra falta de injurias del art. 620.2 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 3 meses de multa a razón de 12 euros día y por la falta de injurias la pena de 20 días de multa a razón de 3 euros día a cada uno, debiendo indemnizar a Dª. Diana en 1.000 euros por las lesiones causadas.

    Asimismo, dicha parte solicitó su libre absolución de los delitos de lesiones y de amenazas de los que es acusada, y subsidiariamente consideró que los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 (tipo básico) en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 2 CP .

    Tras informar las partes en apoyo de sus pretensiones y conceder la última palabra a las acusadas, se declaró el juicio visto para sentencia.

    HECHOS PROBADOS

    Sobre las 9 horas del día 28 de abril de 2010, cuando la hija de la procesada Lourdes, que a la sazón tenía 8 años de edad, se disponía a ir al colegio, fue objeto de diversos comentarios ofensivos por parte del hijo menor de la también procesada Diana, lo que motivó que Lourdes regañase al referido menor.

    Sobre las 15 horas del mismo día 28 de abril de 2010, la procesada Diana acudió al domicilio de Lourdes para recriminar a ésta lo que había dicho a su hijo, portando en la mano un hierro o barra metálica con una longitud de entre 50 y 100 cm que usaba para colocar el toldo del puesto de venta ambulante que poseía. Al abrir la puerta la hija de Lourdes, la procesada Diana comenzó a recriminar a voces la reprensión que le había hecho a su hijo Lourdes, saliendo a la puerta de la calle esta última y comenzando ambas a discutir y a recriminarse por lo ocurrido entre los respectivos hijos, momento en que llegó al lugar el marido de Diana, quien intentó que su mujer se marchara del lugar, llegando incluso a asirla por la cintura y a empujarla hacia la puerta de la calle. En esa situación, Diana, con ánimo de menoscabar la integridad física de Lourdes, golpeó a la misma en la cara con la barra metálica que llevaba, dirigiendo el extremo de la barra hacia Lourdes a modo de lanza, cuya punta impactó en las gafas que aquélla portaba, fracturándose el cristal de las mismas con las consecuencias lesivas que seguidamente se dirán.

    En esos instantes también acudió al lugar la vecina Paulina, quien junto al marido de Diana, Indalecio, sujetaron a Diana y la empujaron hacia la calle, momento en que los tres cayeron al suelo, no así Lourdes, quien ya había recibido el mentado golpe y se tapaba el ojo con una mano mientras brotaba de la zona abundante sangre. A pesar de que Diana estaba siendo sujetada por las personas referidas, intentaba continuar agrediendo con la barra metálica a Lourdes, sin que conste que volviera a golpearla.

    A consecuencia de la agresión, Lourdes sufrió una herida inciso contusa en párpado superior y debido a la rotura del cristal de las gafas, también sufrió herida intraocular, para cuya curación fue...

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