SAP Córdoba 296/2012, 28 de Junio de 2012

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2012:1722
Número de Recurso227/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2012
Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia 1 de Córdoba

Procedimiento Ordinario 914/10

Rollo 227/12

SENTENCIA Nº 296/12

En la ciudad de Córdoba, a veintiocho de junio de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes Dª Lucía representada por la Procuradora Sra. Moreno Reyes y asistida del Letrado Sr. Gómez Fernández contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE CORDOBA y la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS representadas por el Procurador Sr. Luque Jiménez y asistidas de la Letrada Sra. Hungría Molero y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUM000 DE LA CALLE000 DE CORDOBA y la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha de 9 de febrero de 2012 cuyo fallo textualmente dice: " Que estimando sustancialmente la demanda presentada por Dª. Lucía, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 y contra la entidad aseguradora Liberty, debo condenar y condeno solidariamente a estas demandadas al pago a la actora de la cantidad de 36.527,89 euros, mas intereses legales, que para la entidad aseguradora serán los agravados del artículo 20 de la LCS . De dicha cantidad, 36.527,89 euros, 240 euros, corresponde abonarla a la Comunidad de Propietarios, en concepto de franquicia convenida con la entidad aseguradora.

Y debo condenar y condeno a dichas demandadas a efectuar a su costa las reparaciones eléctricas y de albañilería necesarias en el negocio propiedad de la actora, a fin de evitar en el futuro los continuos cortes de electricidad que se producen cada día, o a soportar los costes de tales reparaciones que habrán de llevarse a cabo por un tercero para el supuesto de que las demandadas no las efectuasen personalmente en el plazo que el Tribunal les señale. Todo ello con expresa imposición de costas al haberse estimado sustancialmente la demanda."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

PRIMERO

En el presente procedimiento, las demandadas (la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000, de Córdoba, y la entidad LIBERTY SEGUROS) reconocen la realidad de los daños causados en la librería regentada por la actora, que la causa fue una avería de la instalación de agua de la finca y que estaba cubierto el siniestro por un seguro en vigor.

Sin embargo, una vez que por la Sentencia, que estima sustancialmente la demanda, se las condena a abonar a la actora la suma de 36.527,89 euros, más intereses legales, por todos los conceptos que, reclamados en esta causa, no habían sido anteriormente indemnizados por la compañía LA ESTRELLA, reputan excesiva dicha suma. Considera la representación procesal de las apelantes que por todos los conceptos indemnizables cuya cuantía rebate en el recurso, solo totalizarían 16.299,50 euros.

Disconformes las demandadas con tales aseveraciones, la controversia se entabla, en el presente recurso, en torno a los criterios que la Juzgadora de instancia ha estimado aplicables para evaluar la entidad del daño indemnizable con arreglo a una responsabilidad que se discute, v.gr., en lo tocante a los causados a determinadas existencias (botes de pintura) que se habrían perjudicado a raíz, no del efecto del agua vertida en el interior del negocio de la Sra. Lucía, sino por razón de la acción de la bomba de calor utilizada para secar el local y sus existencias.

En este apartado, cuyo importe asciende a 482,6 euros, el razonamiento que conduce al reconocimiento de la condición de indemnizables de dichas existencias es por completo ortodoxo, ya que los daños, aunque no provienen de forma directa del efecto del agua y la consiguiente humedad, sí que son indirecta consecuencia de los mismos. No se reprocha por la parte recurrente a la titular de negocio el empleo de fuentes de calor para reducir el efecto pernicioso de la humedad, conducta no solo necesaria, sino que redundaba en una reducción de los daños y, con ello, de la cuantía indemnizable a cargo de los responsables del estado de la instalación y su aseguradora. Además, no se trata, tan solo, de un perjuicio que encuentra su origen, al fin y al cabo, en la inundación generada por la avería de la conducción comunitaria de suministro de agua del edificio asegurado por la entidad LIBERTY, sino que sería consecuencia no querida de la diligente actuación de la demandante, que producía una disminución de los daños materiales a la postre indemnizables, a cargo de las demandadas.

Sería, por otro lado, contrario a la equidad que quien se beneficia de las acciones efectuadas por la Sra. Lucía contra los daños causados por la humedad en el falso techo (no es objeto de apelación la ajustada cuantía que, según la Sentencia, ha de indemnizar por este concepto), fuera reticente a la hora de indemnizarla en la reducida suma en que, de forma involuntaria, sus esfuerzos hubieran redundado en perjuicio para determinadas existencias, las pinturas cuyo valor debe serle resarcido. Este enfoque, que busca el equilibrio entre el beneficio derivado de la atenuación de los costes derivados del siniestro y la reclamación de los que produjo la acción en pro de la reducción de los mismos, se basa en el principio jurídico que, en su formulación latina, se resume en el aforismo qui sentit commodum sentire debet incommodum (traducible como:"quien disfruta del provecho debe sentir el daño", según la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 29 de febrero de este año, ROJ: SAP C 741/2012, que lo aplica en un sentido similar, aunque en otro contexto), comporta la desestimación del recurso en lo que a este motivo respecta.

SEGUNDO

La más cuantiosa de las partidas cuya corrección se discute hace referencia al lucro cesante derivado del período de tiempo (entre el 18 de septiembre y el 9 de octubre de 2008), en que la Librería Luque#s permaneció cerrada al público y, por consiguiente, se dejaron de percibir por la propietaria de la misma ingresos derivados de ventas que, dada la época en que se produjo el siniestro, al comienzo del curso, habrían sido especialmente cuantiosas para una actividad comercial en la que el capítulo de libros de texto y material escolar es más que relevante.

No se discute por las apelantes que dicho perjuicio efectivamente existiera, hasta el punto de que reconocen, desde las primeras respuestas que a las reclamaciones efectuó la aseguradora, una suma por tal concepto, cifrada en 2.555 euros, una vez descontada la franquicia, en el ofrecimiento de indemnización que recogía la tasación pericial efectuada por "Tasaciones e Ingeniería de Córdoba, S.L." para la compañía LIBERTY

Lo cierto es que, a diferencia del daño emergente, sencillo de determinar por medios directos de prueba, el lucro cesante implica la pérdida de ingresos contingentes difíciles de valorar, puesto que se proyecta en muchos casos hacia el futuro y de modo y manera que, al cuantificarlo, hay que tener siempre en consideración la presencia de un margen de indeterminación apreciable. En consecuencia, la jurisprudencia para apreciar su existencia, afirma que hemos de situarnos en una zona intermedia entre la indemnización de los sueños de riqueza y la exigencia de una prueba incontrovertible de la ganancia no obtenida.

Por ello ( S. AP. Asturias de 30 de diciembre de 2005 ) se ha de acudir al criterio intermedio de exigir una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( S.S. TS. 31-5-1983, 7-6-1988, 30-6-1993 ), estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva (S. 8-7-1996), o que procede aplicar pautas de "razonable probabilidad", de forma que el juicio de valor obtenido sea lo más...

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