SAP A Coruña 87/2012, 29 de Febrero de 2012

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2012:741
Número de Recurso342/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2012
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00087/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 342/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 11 de A Coruña

Deliberación el día: 24 de enero de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 87/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 342/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario 1647/08 y 1799/08 acumulados, sobre, alteración inconsentida de elemento común de edificio, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DEL EDIFICIO000 DE EL TEMPLE-CAMBRE, representada por la Procuradora Sra. Carnero Rodríguez ; como APELADOS: DON Justino, DOÑA Esmeralda y DOÑA Gracia, representados por el Procurador Sr. Estévez Doamo.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 30 de julio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que, estimando parcialmente las demandas interpuestas por la procuradora Laura Carnero Rodríguez, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la casa nº NUM001 hoy NUM000 del EDIFICIO000 en carretera de Cambre-El temple (Cambre), contra Esmeralda y Gracia y Justino, representados, todos ellos, por el procurador Vicente Estévez Doamo, debo declarar y declaro que las terrazas confinantes con los pisos NUM002 NUM003 ) y NUM002 NUM004 ) del edificio denominado " EDIFICIO000 " y señadado con el número NUM000 de la carretera "Cambre-El Temple", son un elemento común del edificio, siendo de cargo de los propietarios de los pisos los gastos que origine su conservación y reparación ordinaria y debo condenar y condeno a los citados demandados a que realicen las obras necesarias para eliminar las filtraciones de las terrazas que disfrutan en la parte en que han procedido a cubrirlas, absolviéndolos de los restantes pedimentos de las respectivas demandas. Cada parte habrá de hacer frente a las costas causadas a su instancia y proporcionalmente a las comunes. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000, EDIFICIO000 que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de enero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales excepto el plazo para dictar sentencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, de fecha 30 de julio de 2010, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de la comunidad de propietarios de la casa nº NUM001, hoy NUM000, del EDIFICIO000, en la carretera de Cambre-El Temple (Cambre), contra Doña Esmeralda, Doña Gracia y Don Justino, declarando que las terrazas confinantes con los pisos NUM002 NUM003 y NUM002 NUM004 del edificio son un elemento común, siendo de cargo de los propietarios de los pisos los gastos que originan su conservación y reparación ordinaria; condenando a los citados demandados, a que realicen las obras necesarias, para eliminar las filtraciones de las terrazas que disfrutan en la parte en que han procedido a cubrirlas, absolviéndolos de los restantes pedimentos de las respectivas demandas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Con sustancial basamento en lo dispuesto en los artículos 7.1 (El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador) y 12 (La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos) de la vigente LPH, la actora interesa que, tras declarar la propiedad común de las terrazas de que disponen los pisos de los demandados, se los condene a retirar los cerramientos de que las han provisto y a acometer las obras precisas para reponerlas a su estado inicial.

Acerca de la titularidad comunitaria de las terrazas, no se ha suscitado controversia en tanto los demandados así lo aceptan (de forma que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 281.3 de la Ley ritual ). Corresponde, pues, determinar, únicamente, si deben proceder o no a retirar las cubriciones que en su día instalaron y a quién corresponde asumir el coste de las reparaciones precisas para evitar las filtraciones al inmueble inferior y, en su caso, para reponer las propias terrazas a su estado original. Al análisis de tales cuestiones, dedicaremos las consideraciones que siguen ".

"Segundo.- De acuerdo a los preceptos citados en el expositivo que antecede, es evidente que el cerramiento de las terrazas requiere el acuerdo unánime de la comunidad de propietarios y ello aún con independencia de que se tratase de un elemento común o no, habida cuenta de que afecta a la propia configuración del edificio. Ahora bien, frente a la claridad de tal aserto, la parte demandada ha opuesto dos órdenes de razones, a saber: en primer lugar, que tal acuerdo (por más que no se halle documentado) existió realmente, lo que habría de considerarse acreditado -según se considera y entre otros indicios- hayan procedido a cerrar sus balcones o terrazas); en cualquier caso y partiendo de la base de que el cerramiento se habría producido alrededor del año 1.990, se alega la prescripción de la acción de la comunidad, por el transcursos de más de 15 años y con legal basamento en lo dispuesto en el artículo 1.964 del Código Civil (frente a ello, la actora, en el entendimiento de que el cierre de las terrazas ha supuesto la apropiación de un elemento común, considera de aplicación el plazo de 30 años del artículo 1.963). En verdad, resulta, cuando menos, insólito que un acuerdo de esta trascendencia no se hubiere recogido en una acta. Por otra parte, se ha evidenciado, en efecto, que varios de los propietarios (véase prueba testifical) han procedido a cerrar los aludidos elementos. A nuestro juicio, de la valoración conjunta de tales factores no puede deducirse, sin más, la consecuencia que se predica (la realidad de un explícito -aunque verbal- acuerdo) pues muy bien pudiera haber acontecido, por ejemplo que la mera pasividad comunitaria ante actuaciones de esta índole, hubiere llevado a los distintos propietarios a decidirse a emprender la reforma sin que ningún consenso amparase tal proceder. Naturalmente, ni que decir tiene que la carga probatoria de la realidad del previo beneplácito de la comunidad corresponde a quien la alega, tal como dispone el artículo 217 de la LEC, y evidente resulta que tal acreditación no se ha producido.

También la carga de la prueba del transcurso del plazo de prescripción de la acción de reclamación de la comunidad (ya sea el que previene el artículo 1.963 o el 1.964 -preceptos, ambos, del Código Civil -) corresponde a la parte demandada ya que es uno de los requisitos del derecho que opone, y, quien opone la excepción, debe probar sobre todo, el hecho que da lugar al comienzo del cómputo del plazo prescriptivo. Si, partiendo de ese momento, ha transcurrido el plazo señalado por la ley para el ejercicio de la acción de que se trate, corresponderá al demandante probar, o bien que dicho momento no puede ser considerado como inicio del plazo prescriptivo, o bien que se ha verificado una causa interruptiva. Así lo ha establecido también la Jurisprudencia (v. g.: SSTS de 21 de Febrero de 1.974 (que mantiene que el señalamiento del día inicial corresponde a quien alega la prescripción) de 27 de Abril de 1.992 (que indica que la prueba de los hechos en que la prescripción se funda -incluido el día inicial- incumbe a quien la alega); la de 21 de Mayo de 1.992 (al señalar que la fijación del día inicial y la demostración del transcurso total del lapso prescriptorio corresponde a quien formula la excepción) y la de 20 de Octubre de 1.993 (que reitera que la carga de la prueba del día inicial pesa sobre el demandado).

Lo anterior sentado, la primera carencia que padece la tesis de los demandados es la relativa a la conveniente acreditación del dies a quo del cómputo, pues la referencia al año 1.990 no deja de ser una mera afirmación de parte que la testifical practicada no ha podido corroborar más allá de la constatación de que, en efecto, los cerramientos litigiosos cuentan con varios años de antigüedad, pero sin poder determinar...

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