SAP Córdoba 625/2012, 12 de Julio de 2012
Ponente | JOSE FRANCISCO YARZA SANZ |
ECLI | ES:APCO:2012:1604 |
Número de Recurso | 284/2012 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 625/2012 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA PENAL
Rollo Apelación núm. 284/2012
Juzgado de lo Penal núm. 5 de Córdoba
Juicio Oral núm. 223/2011
Proc. Abreviado 93/10 de Instrucción nº 5 de Córdoba
SENTENCIA Nº 625/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Pedro Roque Villamor Montoro.
Magistrados
Félix Degayón Rojo.
José Francisco Yarza Sanz.
En la Ciudad de Córdoba a 12 de julio de 2012.
Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral núm. 223/2011, el Procedimiento Abreviado núm. 93/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Córdoba, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Romulo, y la entidad GS3 DIVISIÓN DE SEGURIDAD, S.L representados por el Procurador Sr. Franco Navajas y asistidos por el Letrado Don Juan Escudero Guerrero y el Real Circulo de la Amistad de Córdoba adherido parcialmente a dicho recurso, representado por el Procurador Sr. Jiménez Guerrero y asistido del Letrado D. Luis Galán Soldevilla, siendo parte apelada D. Luis Alberto, representado por la Procuradora Sra. Lloreda Molina y asistido por el Letrado Don Gerardo Arévalo Gahete, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Francisco Yarza Sanz.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y
Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 31 de enero de 2012 se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de esta ciudad, en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS : " Resultan probados, y así expresamente se declaran, los siguientes;
ÚNICO. Que sobre las 4.30 horas del día 2 de Mayo de 2009, y en el interior del Circulo de la Amistad de esta capital, el acusado D. Romulo, que como vigilante de seguridad perteneciente a la empresa GS3 División de Seguros, S.L. desempeñaba sus funciones en el citado establecimiento, fue requerido por una de las camareras ya que había sido insultada por un cliente. El acusado tras identificar a quién había insultado a la camarera y comprobar que no era socio del citado club social lo invitó a abandonar la sede del club y como quiera que esta persona no lo hizo en un primer momento voluntariamente y se volvió para pedir una explicación el acusado le propino al citado D. Luis Alberto un fuerte empujón que determinó que Luis Alberto perdiera el equilibrio al bajar por las escaleras dándose un golpe fuerte con la puerta de salida al intentar evitar la caída lo que le supuso una fractura de escafoides de la mano izquierda, requiriendo para su sanidad tratamiento médico consistente en férula braquial y selng y necesitando 193 días de curación durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 103 días y quedándole como secuela artrosis postraumática, valorada por el médico forense en 1 punto.
El perjudicado Sr. Luis Alberto reclama por las lesiones sufridas. "
En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO : " Que debo CONDENAR Y CONDENO como responsable de Falta de Maltrato de Obra del artículo 617.2 del C.P . en concurso ideal ( articulo 77 del C.P .) por una Falta de Lesiones por imprudencia leve prevista y penada en el art. 621.3 del CPe, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a D. Romulo, a la pena, de multa de treinta días de multa con una cuota día de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertas por cada dos cuotas impagadas y al pago de costas procesales, correspondientes a un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular.
En cuanto a responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a D. Luis Alberto en la cantidad total de 8530,04 euros, responsabilidad que ha de hacerse extensiva, en calidad de responsabilidad civil directa, a la entidad GS3 DIVISIÓN DE SEGURIDAD, S.L. y de forma subsidiaria a la entidad " REAL CIRCULO DE LA AMISTAS", cantidad ésta que devengará el interés legal conforme a lo establecido en el artículo 576 de la LEC .. "
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Romulo, GS3 DIVISION DE SEGUROS S.L., en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, presentando escrito de impugnación Luis Alberto, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sala, pasando las actuaciones al Ilmo Sr. Magistrado Ponente para que dicte la resolución procedente.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Son dos los recursos que se han interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos, formulado el primero por la Defensa del Sr. Romulo, que ha sido condenado como autor responsable de una falta de maltrato de obra en concurso ideal con una falta de lesiones por imprudencia leve, en tanto que el segundo lo ha sido por la representación procesal de la empresa GS3 DIVISIÓN DE SEGURIDAD, S.L., a quien se atribuye en la resolución judicial responsabilidad civil directa en relación con la indemnización, a cargo del condenado, de 8.530,04 euros, establecida a favor del perjudicado por el hecho punible.
El primero de los recurrentes considera que la Sentencia ha incurrido en infracción de su derecho a la presunción de inocencia, ya que las manifestaciones de las personas que declararon en el acto del juicio no serían suficientes para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Asevera que lo declarado por determinados testigos que vieron lo ocurrido desmentiría lo aseverado por el denunciante y por quienes por él fueron propuestos, cuyas respectivas manifestaciones analizaba en el recurso.
No obstante, respecto de la ponderación de la prueba en segunda instancia, ha de recordarse lo razonado por anteriores sentencias de esta Audiencia (los argumentos que a continuación se transcriben están tomados de la Sentencia dictada por la sección segunda el treinta de abril de 2010, EDJ 2010/202882), en el sentido de que ha de partirse de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre, y continuada, entre otras, en las sentencias 197 y 198 de 28-10-2002, 230 de 9-12-2002, 116 de 9-5-2005 y 208 de 18-7-2005 . Esta doctrina viene a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la precisión probatoria realizada por el juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos. Esta Audiencia Provincial ha aplicado esta doctrina, entre otras, en las sentencias de 20- 10-2004 y 14-5-2009, de la Sección Primera, de 17-4-2008 de la Sección Tercera y en las de 14-11-2008, 28-11-2008 y 13-10-2009 de la Sección Segunda.
Con todo, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a...
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