SAP Córdoba 274/2012, 18 de Junio de 2012

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2012:1532
Número de Recurso157/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2012
Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba

Juicio Ordinario 1879/08

Rollo 157/11

SENTENCIA Nº 274/12

En la ciudad de Córdoba, a dieciocho de junio de 2012

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes D. Jose Carlos, representado por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistido del Letrado Sr. Castejón Montijano, contra Dª Virtudes, Dª Marí Luz, Dª María Teresa y Dª Eva María, representadas por la Procuradora Sra. Moreno Reyes y asistidas del Letrado Sr. Moreno Chacón; contra D. Juan Francisco, representado por el Procurador Sr. Bergillos Madrid y asistido del Letrado Sr. Moreno Camacho; y contra D. Pablo Jesús, representado por el Procurador Sr. Bergillos Madrid y asistido del Letrado Sr. Serrano Alférez, sobre acción de nulidad de partición hereditaria, complemento de legitima y pendientes en esta sala en virtud de apelaciones interpuestas por la representación procesal de D. Jose Carlos y de Dª Virtudes, Dª Marí Luz, Dª María Teresa y Dª Eva María, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2011 cuyo fallo textualmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, en nombre y representación de D. Jose Carlos, contra Doña Virtudes, Doña Marí Luz, Doña María Teresa y Doña Eva María, D. Juan Francisco y D. Pablo Jesús,

  1. Debo absolver y absuelvo a D. Juan Francisco y D. Pablo Jesús de las pretensiones formuladas contra ellos en la demanda.

  2. Debo condenar y condeno a Doña Virtudes, Doña Marí Luz, Doña María Teresa y Doña Eva María, en proporción a sus derechos hereditarios, a que abonen al actor la suma de 21.747#69 euros, en concepto de complemento de legítima, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a D. Jose Carlos para el supuesto que se privara de eficacia a las donaciones sobre los bienes del caudal relicto realizadas por el actor a sus hijos.

  3. Debo condenar y condeno a Doña Virtudes, Doña Marí Luz, Doña María Teresa y Doña Eva María, en proporción a su participación en el tercio de mejora, a que abonen al demandante la suma de

    59.974# 55 euros, en concepto de complemento de la cuota legal usufructuaria que en su día correspondió a Dª Virtudes .

  4. Ambas cantidades devengarán el interés legal desde la interposición de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

  5. Debo absolver y absuelvo a Doña Virtudes, Doña Marí Luz, Doña María Teresa y Doña Eva María del resto de pretensiones formuladas contra ellas en la demanda.

  6. Se imponen a D. Jose Carlos el pago de las costas de D. Juan Francisco y D. Pablo Jesús . D. Jose Carlos, Doña Virtudes, Doña Marí Luz, Doña María Teresa y Doña Eva María asumirán el pago de sus propias costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dos son los recursos de apelación que contra la Sentencia dictada en este procedimiento se interponen. La representación procesal de don Jose Carlos objeta, en el primero de ellos, que el Juzgador de instancia no debería de haber rechazado íntegramente la petición que expresaba en el apartado C) del suplico de su demanda, en el que solicitaba que se condenase a los contadores partidores a entregarle el dinero metálico asignado al demandante en el cuaderno particional por ellos elaborado en relación con el testamento de su padre, don Hernan, sin discutir los restantes pronunciamientos de la Sentencia que, de entre las pretensiones por su parte planteadas, había estimado solo dos de las ejercitadas contra las coherederas, doña Virtudes, doña Marí Luz, doña María Teresa y doña Eva María, a las que se condenó a abonar al actor la suma de 21.747,69 euros en concepto de complemento de legítima y de 59.974,55 euros en complemento de la cuota legal usufructuaria que en su día correspondió a su madre, doña Virtudes .

También la representación procesal de las Sras. Virtudes Jose Carlos Eva María Marí Luz María Teresa se alza frente a la Sentencia, aunque sus objeciones se centran, tras hacer diversas consideraciones en relación con la posible existencia de prejudicialidad penal y sobre pruebas no admitidas en primera instancia, ya resueltas por esta Sala, en la fiabilidad de las valoraciones de las fincas rústicas que forman parte del caudal relicto, efectuadas por el perito judicialmente designado. Sus consideraciones al respecto, que analizaremos tras abordar la resolución del recurso formulado por el actor, persiguen que se dejen sin efecto los pronunciamientos condenatorios en el anterior párrafo referidos, así como los consiguientes sobre intereses y costas, debiendo ser, por consiguiente, asumidas estas últimas por el demandante.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de este último se refiere a la cantidad de 25.000 euros por cada heredero que, según el cuaderno particional, los albaceas contadores partidores reservaron para atender los gastos de notaría, honorarios de perito y, entre otros, también la minuta de los propios albaceas.

Considera que dicha retención, igual para todos los coherederos, no es admisible por cuanto la jurisprudencia establece que la contribución a los gastos ha de ser proporcional a lo percibido por cada uno y, además, porque los albaceas deberían de restituirle el metálico que le corresponde con independencia de los gastos.

En segundo lugar, rebate que, contra lo que en el sexto fundamento jurídico de la Sentencia se indica, hubiera debido, para la prosperabilidad de esta pretensión contra don Juan Francisco y don Pablo Jesús, formular una acción de nulidad parcial respecto de la Disposición Final 7ª del cuaderno particional protocolizado el 20 de junio de 2008 ante el Notario Sr. Marín Sicilia. El motivo radicaría en que dicha disposición final no es parte esencial del cuaderno particional y que, además, los albaceas no pueden retener parte de la herencia, en su beneficio, una vez terminada la partición. Alude, seguidamente, a la Disposición Final 8ª del cuaderno particional, en la cual los comparecientes se otorgan poder especial para rectificar, complementar o subsanar el mismo en la forma que resultare de la calificación de los Sres. Registradores de la Propiedad, porque, al no haber firmado la protocolización del mismo, no le afectarían.

Estima que la Sentencia también se equivoca cuando hace referencia a que no constaría que los albaceas demandados hubieran llevado a cabo disposición alguna sobre el dinero del Sr. Jose Carlos, que éste les reclama, puesto que se habrían pagado por ellos, entre otras facturas, la minuta del notario y la de los propios albaceas. En relación con el documento, nº 32 de los aportados con la demanda, emitido por el Banco de Santander, afirma que no le afectaría y, por lo demás, al referirse tan solo a las codemandadas, los Sres. Juan Francisco podrían disponer del metálico adjudicado al actor en el cuaderno particional.

Por último, en el recurso se asevera que, aunque se considerase por la Sala correcta la retención de 25.000 euros en metálico al demandante, solo podría efectuarse con arreglo a lo que el artículo 1064 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla permiten, y, por tanto, al haberle correspondido, por su legítima estricta, solo una quinceava parte del caudal relicto, se le debería entregar de inmediato la parte que excediera de dicha proporción de los 125.000 euros que, según el cálculo que al respecto realiza, en total se han reservado para el pago de gastos de la herencia, suma que cifra en 16.666,66 euros.

SEGUNDO

El artículo 1064 del Código Civil, norma en la que basa el recurrente su argumentación, expresa con nitidez que los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia. En cualquier caso, es necesario que se exprese cuál es la parte que corresponde a cada uno de ellos, puesto que, según tiene reiteradamente señalado la jurisprudencia (las citas que a continuación se efectúan son de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Auto de 17 de marzo de 2010, LA LEY 96772/2010) corresponde a cada heredero la obligación de pagar la parte de los gastos correspondiente a su adjudicación ( STS 16-4-1973 ), al tiempo que indica que las diferentes Audiencias Provinciales han venido señalando que deben incluirse en el pasivo hereditario los gastos del contador partidor (S AP Barcelona 27- 10-2009), pues los herederos que se benefician de su cometido están obligados a satisfacer sus honorarios ( SAP Alicante 22-7-2009 ), en proporción al valor de sus respectivas adjudicaciones ( SAP Almería 30-3-2009 ).

Es especialmente reseñable a este respecto lo que señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 16 de abril de 2012 (LA LEY 44702/2012), en la cual, tras citar la STS 5 junio 1957 se concluye que es frecuente que, para deducir del activo de la herencia los gastos de partición, se asigne un lote especial a este objeto ante la imposibilidad de calcular exactamente su importe, y...

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