AAP Huelva 87/2007, 11 de Septiembre de 2007

PonenteLUIS GUILLERMO GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS
ECLIES:APH:2007:897A
Número de Recurso139/2007/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución87/2007
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

87/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Apelación Penal

Rollo nº139 de 2007

D.Previas nº774 de 2007

Jdo. de Instrucción nº1 de Huelva

AUTO NÚM.

Iltmos.Sres.

Presidente:

D.Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

D.Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

D.Santiago Garcia Garcia

En Huelva, a once de septiembre de dos mil siete.

HECHOS
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Padilla de la Corte en nombre de Sofía fue interpuesto recurso de reforma contra el auto de 8 de marzo de 2.007 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa.

SEGUNDO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, se informa en el sentido de interesar la desestimación del recurso, y con fecha 11 de mayo de 2.007 fue dictado auto por el que se acuerda desestimar el recurso de reforma, interponiéndose contra el mismo recurso de apelación,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Huelva de fecha 11 de mayo de 2.007, por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 8 de marzo de 2007 que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, solicitando se deje sin efecto el auto y se acuerde continuar de las diligencias y la práctica de las diligencias de prueba interesadas.

La tutela judicial efectiva queda suficientemente amparada aunque el procedimiento no llegue hasta el final, siendo constitucionalmente correcto finalizarlo en un momento anterior cuando ello está amparado en una causa legalmente prevista y aparece razonablemente argumentado. Es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional (STC 148/87, 238/88, 203/89, 191/92, 37/93, 40/94 y 85/97, entre otras) que quien ejercita la acción penal en cualquiera de las formas previstas en la Ley no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la Constitución Española un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino solo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la existencia y calificación jurídica del hecho, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación o admitida ésta, ponga anticipadamente término al proceso por la concurrencia de las causas previstas en las normas procesales.

SEGUNDO

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