SAP Huelva 21/2008, 17 de Marzo de 2008

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APH:2008:28
Número de Recurso31/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2008
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

21/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE HUELVA

SECCIÓNPRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO: 0031/2008

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO

NÚMERO Y AÑO: 1140/2006

LOCALIDAD Y NÚMERO : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIAHUELVA 3

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de referencia, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

REGISTRO GENERAL

NÚMERO

En Huelva, a diecisiete de marzo del dos mil ocho.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ruiz Romero, en nombre y representación procesal de Doña María Angeles, contra la sentencia número 147 del 2007, dictada, con fecha trece de junio del dos mil siete, en Juicio Ordinario número 1140 del 2006, del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Huelva.

Intervino como parte apelada, «LINCASA HUELVA, S.A.», representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Acero Otamendi.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha trece de junio del dos mil siete, se dictó sentencia número 147 del 2007, en Juicio Ordinario número 1140 del 2006, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Huelva.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de María Angeles contra Lincasa Huelva SA y, en consecuencia, absolver a los demandados de la pretensión ejercitada en su cotnra. No se hace imposición sobre las costas causadas en la instancia....

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ruiz Romero, en nombre y representación procesal de Doña María Angeles.

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se consideró necesario convocar a las partes para ser oídas directa y personalmente por este tribunal, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La demandante invoca, como título normativo de su reclamación de resarcimiento del daño corporal sufrido, lo dispuesto por el fundamental artículo 1902 del Código Civil : «... El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado....».

Analizando el tenor literal del precepto transcrito, se descubre una estructura que integra los siguientes elementos:

[a]un comportamiento humano, positivo o negativo, una acción o una omisión;

[b]un daño sufrido por tercera persona;

[c]una relación de causalidad que permite poner objetivamente este daño a cuenta de aquel comportamiento; y

[d]ausencia de justificación jurídica de la producción del daño; y

[e]defectuosidad del comportamiento causal, por inobservancia del deber objetivo de cuidado exigible al realizarlo.

La Sentencia 690/2007, de 14 de junio (como todas las que se citen en el futuro, salvo advertencia en contrario, de la Sala Primera del Tribunal Supremo) recuerda que, como señalan, entre otras, las de de 22 de julio de 2003 y 17 de diciembre de 2004 «... "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción y omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad), tienen marcado matiz jurídico, diferenciación de trascendencia casacional"...», aunque no, en cambio, tratándose de la revisión propia del recurso de apelación.

El régimen común del sistema español de responsabilidad civil extracontractual se funda en la defectuosidad objetiva de la conducta causante del resultado dañoso. No basta, por ello, con que haya generado el riesgo de su producción; es preciso, además, que el autor haya infringido el deber objetivo de cuidado exigible al desarrollar su actividad y que, precisamente por ese descuido, el daño potencial se haya hecho realidad. Sólo entonces se podrá afirmar que las consecuencias lesivas o dañosas se han originado «interviniendo culpa o negligencia».

El Derecho Civil de Daños no exige más para que el sujeto negligente sea responsable del daño causado injustificadamente a otro.

No cabe, por ello, requerir la exigibilidad subjetiva de otra conducta, cumplidora del deber objetivo de cuidado, que únicamente es necesaria para que pueda imponerse una pena si el comportamiento imprudente está tipificado legalmente como delito o falta.

Inicialmente, principios rectores del Derecho Penal permearon la interpretación y aplicación de las reglas de la responsabilidad civil extracontractual. A mediados del siglo XX, y muy especialmente a partir de la Sentencia de 10 de julio del 1943, se inició un cambio de criterio jurisprudencial que, en su primera versión, utilizó la técnica de la inversión de la carga probatoria. Probada la infracción del deber objetivo de cuidado, pesaba sobre el causante del daño la de acreditar que no le había sido subjetivamente posible, dadas las concretas circunstancias del caso, comportarse adecuadamente. La inversión se justificaba porque, según la interpretación dominante del artículo 1214 del Código Civil, correspondía al deudor probar los hechos constitutivos de causas legales impeditivas o extintivas de su obligación; y porque, en el caso de la responsabilidad extracontractual, aquellos hechos solía ser de naturaleza personal, de modo que sólo el causante del daño los conocía y disponía de los medios de prueba acreditativos.

Posteriormente, el componente culpabilístico de origen penal terminó por desaparecer y la exigencia de responsabilidad giró sobre los elementos estructurales antes enunciados. Esta objetivación, sin embargo, ni transformaba el criterio de la responsabilidad «por culpa» en una responsabilidad «por riesgo» ni dispensaba al demandante de probar el nexo causal entre el daño producido y, por una parte, el hecho de una o más personas y, por otra, su inobservancia del deber objetivo de cuidado.

Estas consideraciones permiten comprender el verdadero alcance de la evolución de la doctrina jurisprudencial construida en torno a estos problemas.

Por lo demás, no faltan resoluciones en las que se contienen advertencias similares.

Así, en la Sentencia 102/2007, de 9 de febrero, se reproducen las siguientes ilustrativas palabras de la de 10 de octubre de 2002 en la que se lee que «... el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya se subsume en la causa del daño la prueba de la culpa...». Además tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo que «... corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante...» y que «... en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción (sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2003 )...».

Sí, «... siempre será requisito ineludible la existencia de una relación de causalidad entre la conducta activa y pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido constatarse (sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 3 de octubre de 2002 )...».

Y, a renglón seguido, insiste: «... como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño que es lo que determina su obligación de repararlo -no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso (sentencia de 27 de febrero de 2002 )...».

La Sentencia 149/2007, de 22 de febrero, deshace de una vez dos lugares comunes de la interpretación habitual de la doctrina jurisprudencial en esta materia.

[a]Por una parte, explica que «... [la] jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil (SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva....».

[b]Y añade: «... La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR