SAP Córdoba 197/2012, 13 de Marzo de 2012

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2012:1239
Número de Recurso141/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución197/2012
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 197/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

D. FELIX DEGAYON ROJO

APELACION PENAL

JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de CÓRDOBA

JUICIO RAPIDO núm. 471/2011

Rollo: 141/2012

En Córdoba, a trece de marzo de dos mil doce.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Rápido nº 471/11, las Diligencias Urgentes nº 114/2011 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de Córdoba, en razón del recurso de apelación interpuesto por el acusado Teodosio, representado por el Procurador Sr. Luque Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Capilla Cerezo, y por la acusación particular Maribel, representada por la Procuradora Sra. Pérez García y asistida por el Letrado Sr. Jiménez Velasco, contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2011, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Provincial de Córdoba Ilmo . Sr. D. EDUARDO BAENA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y.

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Córdoba con fecha 14 de diciembre de 2011, en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS :

" Probado y así se declara que sobre las 20:30 horas del día 18 de noviembre de 2011, cuando el acusado Teodosio llegó al domicilio familiar sito CALLE000, Bloque NUM000, Piso NUM001, de la localidad de Montilla (Córdoba), en el que convive desde hace 18 meses junto con su compañera sentimental Maribel y el hijo menor de 20 meses que ambos tienen en común, se inició una discusión entre ambos en el transcurso de la cual doña Maribel empujó al acusado y este la cogió muy fuerte del cuello y de la cara, al tiempo que le decía que "le iba a quitar la vida si la apartaba de su hijo", posteriormente el acusado empujo a Maribel cayendo esta hacia atrás golpeándose con el suelo en la rodilla derecha. A continuación, Maribel fue a coger el móvil para llamar a su madre, impidiéndoselo el acusado, a agarrarla de la muñeca y girársela `para que soltara el móvil.

A consecuencia de lo anterior Maribel sufrió lesiones consistentes en eritema y tumefacción en región frontal derecha, hematoma en rodilla derecha, erosión en muñeca derecha y dolor en la cara lateral, las cuales precisaron como medidas terapéuticas de exploración clínica y radiológica. Prescripción sintomática de analgésicos y antiinflamatorios. De las lesiones Maribel tardó en curar 10 días, ninguno impeditivo para desarrollar sus ocupaciones habituales.

Maribel renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.

Los hechos anteriores ocurrieron en presencia el hijo menor de la pareja.

El acusado tenia sus facultades intelectivas y volitivas afectadas en parte, que no en su totalidad por el consumo de bebidas alcohólicas y metadona."

. SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO: " Condeno a Teodosio como responsable, en concepto de autor, de un delito de LESIONES y otro de AMENAZAS en el ámbito familiar, ya definidos, concurriendo la atenuante analógica del artículo 21.7 del C.P . de embriaguez, a las siguientes penas:

Por el delito de lesiones: la pena de seis meses de prisión y privación al derecho de la tenencia y porte de armas de un año y un día y costas. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Teodosio y Maribel, en base a la argumentación de los hechos y fundamentación jurídica que expresaron, recursos que fue admitidos, dándose traslado de los mismos a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sala, y tras los tramites oportunos se reunió para la deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no contradigan los de la presente resolución.

PRIMERO

La parte recurrente, condenada, se alza contra las sentencia de instancia por dos motivos: En primer lugar por error en la valoración de la prueba, ya que el Juzgador se funda en la declaración de la victima. En segundo lugar por que falta el elemento intencional de dominio e imposición que justifica tipos penales creados por la Ley de violencia de genero, ya que tanto el maltrato físico como la amenaza se califican de leves por la sentencia.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo ha reiterado esta Sala, siguiendo una reciente sentencia del T.S. de 28 de enero de 2010, que no basta con acogerse a la inmediación a la hora de revisar la valoración de la prueba del Juez "aquo" en sentencias condenatorias, sino que habrá de entrar a si la inferencia se encuentra motivada, es lógica y no alcanza conclusiones arbitrarias.

Si así se obra en el caso presente se aprecia que el Juzgador motiva razonablemente, y no de forma arbitraria, su convicción sobre la credibilidad de la versión ofrecida por al victima y, por ende, el motivo no debe prosperar.

TERCERO

Entrando en el segundo motivo constituye un debate de viva actualidad en materia de violencia de género el relativo al alcance y valoración que debe otorgarse al contenido del art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004 de medidas de protección integral hacia las mujeres victimas de malos tratos, que viene a fijar la filosofía que inspira la Ley para desterrar las situaciones de dominación que han venido sufriendo muchas victimas desde hace decenas de años, pues, con fundamento en tal precepto, hay quien considera que debe concurrir el elemento intencional del denunciado y valorarse si, en efecto, existió un animus de dominación del hombre sobre la mujer.

Veamos ambas tesis:

  1. Posición que exige el elemento intencional para considerar que el hecho que es objeto de acusación por los art. 153, 171 y 172 sea delito y no falta.

Exige este sector doctrinal y jurisprudencial un ánimo especifico en el sujeto activo del delito que consistirá en una clara actitud de dominación y subordinación de la mujer hacia el hombre. Así se degradaría a falta el hecho si no se prueba por la acusación el elemento intencional y concurrencial de la dominación del hombre sobre la mujer y la relación especial de subordinación que se derivan de los hechos probados.

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª) se decanta por exigir la prueba que venimos analizando de carácter subjetivo. Así, en la Sentencia 243/2007, de 6 de marzo de 2007, a propósito del delito del art. 153, se afirma que: "Como ya ha tenido oportunidad esta Sala de pronunciarse en otras ocasiones, lo que ha pretendido el legislador en la redacción actual del art. 153 del CP es la erradicación de la violencia en el ámbito familiar, entendido como núcleo de convivencia, protegido el ámbito familiar de la dominación o subyugación de alguno de los sujetos que comprende. Así la Exposición de Motivos de la LI 17 2004 declara que "la violencia de genero es una violencia que se dirige contra las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas por su agresores carentes de los derechos mínimos de libertad, respecto y capacidad de decisión...". Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente, desiguales entre mujeres y hombres. Existe ya incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en las agresiones sufridas por al mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestando en los tres ámbitos básicos de la relación de la persona; maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral.

Se justifica por tanto la exasperación del castigo en atención al bien jurídico protegido en que es la preservación del ámbito familiar, sancionándose así aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes ( STS nº 927/2000 de 24 de Junio ). En el caso de autos y tal y como consta en los hechos probados de la resolución recurrida que se mantiene inalterable (....) en el transcurso de una discusión motivada por la llegada tardía del acusado a su domicilio, su esposa Mariana lo golpeó con un cinturón(....). Así lo reconoce la denunciante en el acto de la vista oral al manifestar que (....) su marido llegó...

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