SAP Córdoba 101/2012, 5 de Marzo de 2012

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2012:1163
Número de Recurso44/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2012
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 101/12.- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Félix Degayón Rojo

Don José Francisco Yarza Sanz

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 10 de Córdoba

Autos: Ordinario 181/2010

Rollo nº 44

Año 2012

En Córdoba, a cinco de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Socorro, representada por el procurador Sr. Roldán de la Haba y asistida de la Letrada Sra. Martínez de la Haba y por doña Trinidad y don Leoncio, representados por la procuradora Sra. González Santacruz y asistidos de la Letrada Sra. Pulgarín Cuadrado. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 29.9.2011 cuyo fallo textualmente dice: " ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª Socorro CONTRA Dª Trinidad y D. Leoncio y, en consecuencia,: A) Se declara nula la escritura de modificación del régimen económico matrimonial y liquidación de sociedades gananciales, otorgada el 23 de enero de 2006 por don Moises y doña Trinidad

, ante el Notario don Rafael Diaz-Vietio Piélagos, bajo el nº 448 de su protocolo, en la parte que se refiere al inventario de supuestos bienes gananciales, debiendo de incluirse en el pasivo el importe actualizado de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (183.971,86#), como crédito de DON Moises . Como consecuencia de ello se declaran nulas las adjudicaciones que se efectúan en la misma. B) Se declara nulas y deben ser canceladas las inscripciones registrales causadas en virtud de la referida escritura en aquellos aspectos en que resulta afectada de nulidad, debiendo comunicar la Sentencia, una vez firme, al Notario don Rafael Diaz-Vietio Piélagos, para que tenga constancia de la referida nulidad del nº 448/2006 de su protocolo. C) Se absuelve a los demandados del resto de pretensiones contenidas en la demanda. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas". SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se prepararon en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones indicadas que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizaron en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado de los mismos a la parte contraria por el término legal, presentándose escritos de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes, y denegándose por auto la práctica de prueba propuesta por la representación de doña Trinidad . Esta Sala se reunió para deliberación el

2.3.2012.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de esta resolución, y

PRIMERO

En atención a lo que después se dirá que constituyen los motivos de impugnación de las partes, hemos de reflejar aquí que lo pretendido con la demanda era la declaración de pertenencia a la sociedad de gananciales integrada en su momento por don Moises y doña Ariadna, fallecida en 1990, y subsidiariamente privativo del primero, los siguientes bienes, piso n. NUM000 de planta primera del n. NUM001 de la AVENIDA000, plaza de aparcamiento n. 6 y trastero n. 10 del mismo edificio adquiridos mediante escritura pública de 19.4.1998 por el matrimonio integrado por don Moises y doña Trinidad con carácter ganancial,, vehículo Nissan .... YVG, y saldos y fondos; todos ellos incluidos en la escritura de disolución de la sociedad legal de gananciales existente entre estos últimos autorizada por el Notario de ésta ciudad don Rafael Diez-Vieito Piélagos de 23.1.2006, en la que los inmuebles referidos se adjudicaron a doña Trinidad y el vehículo, saldos y fondos inventariados a don Moises . La razón de ello, según la demanda, era que los inmuebles referidos, junto un local y metálico vino a percibirlos el sr. Moises en contraprestación de la resolución de contratos de arrendamiento concertados vigente el matrimonio con su primera esposa doña Ariadna sobre piso en planta alta del n. NUM002 de la AVENIDA000 y la casa n. NUM003 de esa misma avenida. En cuanto al metálico por proceder de la venta de piso sito en el n. NUM004 planta baja de la CALLE000 también de esta ciudad, en virtud de convenio de opción de compra, con precio ya percibido y de fecha 8.2.1963 (documento n. 22 de la demanda, folio 120), y que después se escrituró como privativo con fecha 7.3.2005 (documento n. 24 de la demanda, folio 126 ss) por precio de 9592.15 # que se declaraba ya percibido con anterioridad a la firma.

La sentencia apelada viene a entender que éste último piso tenía carácter privativo y que recibió por su venta la suma de 51687 #. Los derechos arrendaticios referidos en primer término también entienden que tenían carácter privativos pues le pertenecían "al comienzo de la sociedad ( art. 1346.1 Del Código Civil ) " cuya resolución se pactó con la promotora que quería construir un nuevo edificio en esos inmuebles en 19 millones de las antiguas pesetas (114192.30 #, no 84141.69 # que se dicen en la sentencia). El total de estas cantidades las fija la sentencia de instancia en 183971.86 # (84141.69 + 51687 + 48143.17), pero con la particularidad de que la primera cifra en realidad tiene que ser 114192.30 # que es el equivalente a 19 millones de pesetas que previamente se declaran percibidos por ese concepto, y la tercera, no se dice a qué corresponde aunque puede considerarse que se está refiriendo a la cantidad que se cuestionaba que supusiese un segundo pago por el piso de la CALLE000 y respecto a la que dice expresamente la sentencia de instancia que entiende no debe ser computada pues dice está acreditado que corresponde a un ingreso de la comunidad hereditaria de doña Socorro (final del tercero párrafo del fundamento jurídico sexto). Por lo tanto, aquí ya hemos de apuntar un error aritmético de tal forma que el total que ha de considerarse fijado por este concepto es de 165879.30 #, y que sustituirá a la s de 183971.86 # que se dice deben de incluirse en la nueva escritura de liquidación de gananciales a otorgar como crédito contra la sociedad liquidada y a favor de don Moises . Error éste que necesariamente ha de ser subsanado aquí desde un primer momento.

Pero es que, además, la sentencia de instancia viene a considerar que ese metálico fue destinado a la compra de los inmuebles del n. NUM001 de la AVENIDA000 (fundamento jurídico séptimo, pf. 1) concertada vigente su segundo matrimonio con la hoy demandada y bajo régimen de gananciales, y que tomaron este carácter, y que, conforme al artículo 1355 del Código Civil, no pueden ser considerados privativos del sr. Moises . Pero como quiera que ello hubiera tenido que provocar que se incluyera en el pasivo de la sociedad de gananciales cuya liquidación aquí se ataca, el crédito del sr. Moises por ese importe y eso no se hizo, se estaba encubriendo en realidad una donación, y aplicando el criterio sentado a propósito de la donación disimulada en forma de compraventa, viene a entender que debe anularse la escritura de 23.1.2006 en lo que se refiere al inventario. Con ello también considera esta Sala que se incurre en duplicidad pues no cabe acordar la inclusión de crédito a favor del sr. Moises en esa disolución por haber percibido esa cantidad y al mismo tiempo anular como donación esa adjudicación por haberse comprado con ese dinero esos bienes, lo que conlleva que, aunque no se diga, se vienen a considerar esos bienes inmuebles privativos del sr. Moises, lo que contrasta con lo que antes había dicho al respecto.

SEGUNDO

INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA.- Se ha de descartar que lo que aquí se ha planteado en cuanto suponga la adición de la partición hereditaria de doña Ariadna, pueda guardar relación de dependencia respecto a lo que ha constituido el objeto de procedimiento de abintestato 416/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de esta capital sobre la herencia de doña Ariadna -primera esposa del sr. Moises y madre de la demandante-, en el sentido de que no se pueda aquí plantear lo que no lo fue, o no se reconoció allí cuando se dio traslado de la partición del contador partidor, momento inidóneo para ampliar el inventario. Ya se decía esto en la resolución de aquel Juzgado de fecha 31.12.2002, y aquí se ha de mantener igual criterio en cuanto que no existe constancia de que se tramitase incidente de inclusión con ese objeto y que fuera de cobertura legal, la práctica forense ha venido tolerando bajo la ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ( STS, Civil sección 1 del 21 de Octubre del 2005,recurso 85/1999, con cita de la de 5.74.1994, recurso 1772/1991 ).

TERCERO

INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA.- Plantea cada parte una cuestión procesal bajo esa rúbrica y sentido distinto, (1) la parte actora habla de incongruencia omisiva, falta de motivación o exhaustividad pues, entiende, que no da respuesta a lo que constituye su principal petición, declaración de pertenencia a la sociedad legal de gananciales integrada por el sr. Moises y su primera esposa doña Ariadna

. (2) la representación de la parte demandada la existencia de incongruencia tanto por deberse de haber desestimado la demanda cuando se declaran que inmuebles cuestionados son gananciales de la demandada y del sr. Moises, como por no haberse solicitado en la demanda que se aplicase el artículo 1358 del Código Civil y se reconociese crédito alguno en la liquidación de gananciales a favor del sr. Moises . Igualmente

CUARTO

(1) En cuanto a lo...

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