SAP Córdoba 151/2012, 2 de Mayo de 2012

PonenteHERMINIO RAMON PADILLA ALBA
ECLIES:APCO:2012:1126
Número de Recurso291/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución151/2012
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 291/2012

ASUNTO: 300513/2012

Proc. Origen: Juicio de Faltas 72/2011

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº8 DE CORDOBA

Apelante:. Segundo

Abogado:. ANTONIO ROLDAN DE LA HABA

Apelado: Luis Miguel

Abogado: JESUS HERNANDEZ CEBRIAN

S E N T E N C I A Nº 151/2012

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

MAGISTRADO:

ILTMO. SR.

D. HERMINIO RAMÓN PADILLA ALBA.

En Córdoba, a dos de mayo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como tribunal unipersonal por el Magistrado D. HERMINIO RAMÓN PADILLA ALBA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba se ha tramitado el Juicio de Faltas arriba referenciado, en el que con fecha 20 de enero de 2012 se dictó sentencia (Sentencia nº 10/2012) cuya parte dispositiva dice así: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Segundo y a Benigno como responsables, en concepto de autores de una falta de amenazas a cada uno de ellos, a la pena de MULTA DE 15 DÍAS CON CUOTA DE 5 EUROS DÍA, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas caso de impago, así como al abono solidario de las costas procesales. SE DENIEGA LA MEDIDA DE ALEJAMIENTO SOLICITADA".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Segundo, en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas. TERCERO . - Por el Juzgado de Instrucción mencionado se dio traslado del recurso a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, presentándose escrito de impugnación por la representación de D. Luis Miguel .

CUARTO

- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que ha sido a esta Sección Tercera, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número arriba indicado, designándose por la Sala para la resolución del recurso al Magistrado antes expresado, como tribunal unipersonal, por turno de reparto, quedando las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "Que sobre las 10,45 horas del día 1 de noviembre de 2011 en la PLAZA DE LA CONSTITUCIÓN DE CÓRDOBA, en las inmediaciones del Juzgado, Luis Miguel, que tiene que comparecer los días 1 y 15, se encontró con Benigno y Segundo, quienes el primero armado con un cuchillo y el segundo desde el coche y armado con un machete le dijeron te tengo que matar a ti y a toda tu casa".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que procede añadir los siguientes:

PRIMERO

- El primer motivo de impugnación del recurso que se alega es infracción del art. 620.1 del Código Penal por entender el apelante que ha habido un error en la valoración de la prueba ya que señala que la única prueba es el testimonio del denunciante y que éste no cumple los requisitos que establece nuestra jurisprudencia para enervar por sí sólo la presunción de inocencia, por la mala relación que hay entre denunciante y denunciado por cuestiones precedentes, considerando que el ánimo espurio que hay invalida su declaración. A ello añade que el policía que intervino como testigo manifestó que escuchó amenazas sin especificar cuáles fueron éstas, y que el policía en ningún caso manifestó que portaran armas, añadiendo que un machete, un arma que no es fácil esconder por su tamaño, habría podido ser apreciada por el agente de haber sido llevada encima. En definitiva: la parte recurrente considera que, de la prueba practicada, no se ha enervado la presunción de inocencia y que por tanto procede una sentencia absolutoria para D. Segundo .

Como en tantas otras ocasiones en las que lo que se plantea es un error en la valoración de la prueba por parte del órgano "a quo", conviene comenzar recordando que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum"...

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