SAP Vizcaya 86/2012, 3 de Diciembre de 2012

PonenteANGEL GIL HERNANDEZ
ECLIES:APBI:2012:3338
Número de Recurso65/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución86/2012
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016667

Fax / Faxa: 94-4016995

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/006387

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 65/2012 - K

Atestado nº./ Atestatu-zk. :

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : TRAFICO DE DROGAS Y ATENTADO /

Contra / Noren aurka : Bernardino

Procurador/a / Prokuradorea : IÑAKI BERRIO UGARTE

Abogado/a / Abokatua : IÑAKI IRIZAR BELANDIA

Acusación particular / Akusazio partikularra:

Procurador/a / Prokuradorea :

Abogado/a / Abokatua :

SENTENCIA Nº 86/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. ANGEL GIL HERNANDEZ

D/Dña. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

D/Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de diciembre de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 65/12 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 572/12 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, en la que figura como acusado Bernardino representado por el Procurador D. Iñaki Berrio Ugarte y defendido por el Letrado D. Iñaki Irizar Belandia.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Natividad Esquiu.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal formula acusación contra Bernardino, a quien considera autor penalmente responsable de: A) un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud pública de los artículos 368, 374 y 377 CP, solicitando la imposición de la pena de prisión de cuatro años, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 euros con 2 días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago; B) un delito de atentado contra agente de la autoridad previsto y penado en el art. 550 y 551 CP en concurso ideal con C) una falta de lesiones del art. 617 CP, solicitando la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo y costas y en caso de falta, la pena de localización permanente de 8 días y abono en costas. Indemnizará al agente de la Ertzaintza nº NUM000 en la cantidad de 300 euros, en aplicación del art. 576 LEC .

SEGUNDO

Por la defensa del acusado se solicita la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que, Bernardino conocido también como Juan Miguel, nacido en Senegal el NUM001 de 1992, mayor de edad en el momento de los hechos, con nº PERPOL NUM002, en situación administrativa irregular en España, sin arraigo alguno, y sin antecedentes penales, sobre las 12:30 horas del día 9 de febrero de 2012 el acusado hizo entrega de una bola a cambio de un billete que recibió de Alvaro, lo cual tuvo lugar a la altura del nº 71 de la C/San Francisco de la localidad de Bilbao. Dicha bola resultó contener 0,308 gr. de heroína de una pureza de 2,2% diacetilmorfina base.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972 y que causa grave daño a la salud.

El precio de una dosis de heroína en el momento de los hechos asciende a 9,85 euros y a 64,98 euros el gramo en el mercado ilícito.

En el momento de los hechos el acusado portaba la cantidad de 30 euros que había conseguido de transacciones similares a la relatada.

Al apreciar tal transacción los agentes de la Policía autonómica Vasca se dirigieron hacia él con la intención de identificarle, momento en el que el acusado se giró y golpeó al agente nº NUM000, respecto del cual no ha quedado acreditado se hubiera identificado como policía ni que esta cualidad hubiera sido apercibida por el acusado.

Como consecuencia de estos hechos el agente de la PAV nº NUM000 padeció lesiones consistentes en herida en tercer dedo de la mano derecha (dorso IFD) para cuya sanidad precisó de una única asistencia facultativa, invirtiendo en su sanidad 10 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los anteriores hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia realizada por esta Sala de la prueba practicada en el acto de juicio oral con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 LECrim . en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen en el Derecho Penal, siendo así que se ha aportado y practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24.2º C.E .. En concreto en relación a los hechos objeto de acusación contra Bernardino, frente a la expresa negativa formulada por el acusado de haber procedido con ánimo de lucro el día de autos a la entrega a cambio de precio de sustancia estupefaciente alguna, al indicar como, efectivamente, el día de autos fue detenido en el barrio de San Francisco, de esa Villa, a pesar de no haber cometido ilícito alguno.

Esta Sala ha contado con el testimonio, de plena credibilidad subjetiva, de los Policías autónomos nº NUM000 y NUM003, según el cual sobre las 13:13 del 9.2.12 cuando se hallaba de paisano patrullando en la calle San Francisco, observaron a una escasa distancia cómo el aquí acusado, tras entablar conversación con otro ciudadano de raza blanca, se intercambia dinero por una bolita termosellada de color blanca, posiblemente droga, lo que motiva su intervención. A tal fin dieron aviso a la patrulla uniformada, de modo que la Sala ha contado con el testimonio de los agentes nº NUM004 y NUM005, quienes indicaron haber recibido el aviso, de modo que se apean del vehículo oficial y retienen al comprador y ocuparon la sustancia decomisada a quien resultó ser Alvaro . A su vez los agentes nº NUM006 y NUM007 se dirigen hacia el vendedor y hoy acusado hasta el nº 3 de la calle Bruno Mauricio Zabala donde observan como está enzarzado a golpes con su compañero nº NUM000, teniendo que reducirle por la fuerza. No existe tampoco duda en relación a que la sustancia decomisada en el atestado objeto de autos, en virtud de acta de aprehensión obrante al folio 9 de dicho atestado, fuera la decomisada a Alvaro, apareciendo sus datos personales en el referido acta.

En el caso de autos el Tribunal ha considerado que el citado testimonio, valorando las declaraciones de los agentes de la autoridad, el hecho mismo de la aprehensión en su poder de la sustancia estupefaciente, su inmediatez con los acontecimiento observados, y la razonable duda que puede articularse al verse indirectamente afectado (comprador), derivada en conformar su no necesidad a los fines de amparar la convicción judicial en términos de objetiva legalidad.

Por todo ello los anteriores testimonios prestados por los agentes de la Policía Municipal con la restante documental reproducida en Juicio y la prueba pericial preconstituida obrante en la causa se considera suficiente a Juicio de esta Sala para enervar el principio de presunción de inocencia que rige en el Derecho Penal respecto a la participación en los hechos objeto de enjuiciamiento por parte del hoy acusado por lo que ha de dictarse Sentencia condenatoria con arreglo a la calificación jurídica que la continuación se mencionará, pues ninguna tacha debe hacerse a la relación temporal fijada en el atestado. En efecto, la venta se produce a las 13:13 horas siendo vista por el Agentes de la Ertzaintza nº NUM000 y NUM003, quienes dan aviso a los compañeros uniformados nº NUM006 y NUM007, quienes se apean del vehículo y observan a las 13:17 horas al acusado enzarzado con el número NUM000, apareciendo las 13:20 horas como la hora en la que el equipo instructor tiene conocimiento -folio 4- de la detención, compareciendo ante ellos el agredido - nº NUM000 - a las 13:38 h.

Por si ello fuera poco, el propio comprador indicó a la patrulla uniformada el contenido de la bolita aprehendida que la acababa de adquirir y su importe, de 20 euros, a los agentes nº NUM004 y NUM005, como así manifestaron en el Plenario, resultando ser 0,308 gramos de heroína, de 2,2% de pureza.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados resultan legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de heroína como sustancia estupefaciente que causa grave daño previsto y penado en los art. 368, 374 y 377 del Código Penal, encontrándose incluida en la lista I aneja a la Convención Unica y de estupefacientes de 30 de marzo de 1961, enmendado por los...

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