SAP Vizcaya 90285/2012, 24 de Abril de 2012
Ponente | MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE |
ECLI | ES:APBI:2012:3272 |
Número de Recurso | 218/2012 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 90285/2012 |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª |
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ªª
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAI
-
Tfno.: 94-4016667
Rollo Abreviado nº 218/2012- 6ªª
Procedimiento nº 109/2011
Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo)
Apelante/Apelatzailea: Cornelio
Abogado/Abokatua: JAVIER IGNACIO MURUAGA EZCURDIA
Procurador/Procuradorea: FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA
Apelado/Apelatua: Laura
Abogado/Abokatua:SONIA ORIBE CANTERO
Procurador/Procuradorea: MARIA BEGOÑA FERRERO PEREIRA
S E N T E N C I A N U M . 90285/2012
Ilmos. Sres.
ANGEL GIL HERNÁNDEZ
Mª CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
M. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 24 DE ABRIL DE 2012.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 109/2011 ante el Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, y una falta de injurias del artículo 620 del Código Penal contra Cornelio, nacido el NUM000 de 1983, en Bilbao, hijo de Isaac y de Tatiana, con DNI número NUM001, en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador Don Francisco Javier Zubieta Garmendia y defendido por el letrado Don Javier Muruaga Ezquerdia, ejerciendo la acusación particular Laura, representada por la procuradora Doña Begoña Ferrero Pereira y asistida por el letrado Doña Sonia Oriba Cantero, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. M. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Por el Juzgado de Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 16 de diciembre de 2012 sentencia en cuyos hechos probados se dice:
"Probado y así se declara, que Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 22 de julio de 2010 en la habitación del hotel Princesa sito en la calle Mirador de Benidorm mantuvo una discusión con Laura en el transcurso de la cual la agarró del brazo.
Como consecuencia de estos hechos Laura resultó con hematoma cara externa brazo izquierdo, necesitando 3 días para su curación no siendo impeditivo ninguno de ellos.
La perjudicada reclama ser indemnizada.
No queda probado con las garantías que exige el proceso penal que el acusado, Cornelio, el día 21 de julio agarrara a Laura por el brazo.
No queda probado con las garantías que exige el proceso penal que el acusado, Cornelio, se dirigiera a Laura diciéndole "eres una hija de puta, estás gorda, no vales para nada".
El fallo de la indicada sentencia 1/2000 dice textualmente:
Que debo condenar y condeno a Cornelio, como responsable criminal en concepto de autor de un delito de maltrato previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y A LA PROHIBICIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR EL TIEMPO DE DOS AÑOS, así como a las penas accesorias de PROHICIÓN DE ACERCARSE A Laura, A UNA DISTANCIA NO INFERIOR DE 500 METROS O AL LUGAR DONDE ÉSTA RESIDA, ASÍ COMO A COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR EL TIEMPO, EN AMBOS CASOS, DE DOS AÑOS, con imposición de costas.
Que debo absolver y absuelvo a Cornelio, del delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal del que se le venía acusando.
Que debo absolver y absuelvo a Cornelio, de la falta de injurias del artículo 620 del Código Penal de la que se le venía acusando.
En concepto de responsabilidad civil, Cornelio deberá indemnizar a Laura en la cantidad de 90 euros, con aplicación del artículo 576 de la LEC ".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Cornelio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS
Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia.
El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16, 58 y 165/1993 ; 28, 122, 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996, 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero, 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000, entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal: a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;
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La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y
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La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.
En tal sentido, la STC 193/1996, de 26 de noviembre, recuerda que "...es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede. ".
En cumplimiento de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, la sentencia de instancia nos dice que llega a la convicción de que los hechos declarados probados son ciertos, en base a la declaración de la denunciante, que se ve corroborada por el parte médico de lesiones que obra a los folios 17, y el informe del médico forense obrante al folio 44. Indica la sentencia que el resto de testimonios no son directos, otorgando relevancia a las manifestaciones de la persona que estaba en la recepción del hotel, que constató el estado de nerviosismo de la denunciante, y que la misma no quería volver a su habitación.
Frente a la convicción expresada en la sentencia de instancia, se dice por el apelante que el mero hecho de agarrar del brazo no puede constituir el delito de lesiones que se le imputa y por el que es condenado, puesto que, en todo caso, y aún asumiendo que las declaraciones prestadas por la denunciante carecen de...
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