SAP Vizcaya 360/2012, 21 de Mayo de 2012

PonenteFERNANDO VALDES-SOLIS CECCHINI
ECLIES:APBI:2012:3143
Número de Recurso1011/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución360/2012
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.05.2-11/000320

A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 1011/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda / Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 112/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Luciano

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI

Abogado/a / Abokatua: RAFAEL PEREZ JIMENEZ

Recurrido/a / Errekurritua: FISCAL y Coral

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI

Abogado/a/ Abokatua: JASONE IRARRAGORRI VIGUERA

S E N T E N C I A Nº 360/2012

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos de MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS Nº 112/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Balmaseda y seguidos entre partes:

Como parte recurrente Luciano representada por el Procurador Sr. Hernández Uribarri y dirigido por el Letrado Sr. Pérez Jiménez.

Y como parte apelada que se opone al recurso Coral representada por la Procuradora Sra. Fernández de Gamboa Irarragorri y dirigida por la Letrado Sra. Irarragorri Viguera. Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia de fecha 15 de Julio de 2011 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando integramente la demanda interpuesta por D. Luciano con procuradora Dña. Pilar Aguirregomozcorta Echezarreta frente a Dña. Coral con procurador Dña.Esther Larrea Esnal, HE DE DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la modificación de la medidas de divorcio interesada por aquel y consistente en reducción de la pensión alimenticia y atribución del uso y disfrute de la vivienda, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales al demandante".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1011/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento de modificación de medidas se suscitan dos cuestiones: primero, la reducción de la pensión alimenticia de la hija matrimonial menor de edad y, segundo, el cese de madre e hija en el uso del domicilio familiar por no utilizar el mismo.

Para centrar el tema objeto de debate hemos de partir de una premisa muy importante: los términos de comparación son entre la fecha de suscripción del convenio regulador, aprobado por sentencia de 31 de octubre de 2001, y la fecha de presentación de la demanda. Que en el ínterin haya habido y se haya resuelto un procedimiento de modificación de medidas no influye para nada en la causa. Es decir, a diferencia de lo que hace la sentencia recurrida no vamos a tomar en consideración la situación del demandante en el año 2008 para compararla con la de la demanda, pues entrañaría alterar la base de modificación de la sentencia en que se aprobó el convenio regulador y alterar los términos normales de estos debates.

Tampoco vamos a tomar en consideración que el demandante pague los alimentos en vía de ejecución judicial. Este hecho es ajeno a lo aquí debatido y carece de toda trascendencia.

SEGUNDO

En el convenio regulador se estableció una pensión alimenticia en favor de la hija matrimonial de 900 euros mensuales. Mantiene el demandante y recurrente que en el momento de suscribir el convenio regulador tenía unos ingresos medios anuales de 25.189,49 euros y que actualmente sus ingresos anuales no alcanzan los 500 euros. Estamos conformes con esta afirmación. Para llegar a esta conclusión nos basamos en el informe aportado con al demanda y evacuado por el Veterinario y Especialista en Producción Animal y Economía D. Luciano, quien trabaja para Lorra S. Coop.

Con carácter previo vamos a dejar sentado que el informe del testigo perito es perfectamente admisible; ante las dudas que suscitó la parte demandada sobre la imparcialidad del perito, debemos dejar constancia de que la Cooperativa para la que trabaja, con la que también trabaja el demandante, es una entidad oficialmente autorizada por la Diputación Foral, sin que sus relaciones con el demandante hagan temer por una influencia nociva en su informe. Que disponga de los datos facilitados por el propio demandante es normal, pues todos los informes periciales de parte son así al disponer el perito tan sólo de aquello que la parte le hace llegar; sus capacidades para emitir el informe no las ponemos en duda pues el mismo no...

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