SAP Vizcaya 753/2012, 26 de Octubre de 2012

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2012:3095
Número de Recurso548/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución753/2012
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.06.2-11/003292

A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 548/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 327/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Ignacio

Procurador/a/ Prokuradorea:ELENA FERNANDEZ DE MARTICORENA CERECEDO

Abogado/a / Abokatua: AITOR DEL HORNO SANTOS

Recurrido/a / Errekurritua: Laura

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO MUGICA AZCARRETA

S E N T E N C I A Nº 753/2012

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de octubre de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas LEC 2000 327/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo a instancia de D. Juan Ignacio, apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. ELENA FERNÁNDEZ DE MARTICORENA CERECEDO y defendido por el Letrado Sr. AITOR DEL HORNO SANTOS contra Dña. Laura, apelada - demandada, representada por la Procuradora Sra. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendido por el Letrado Sr. IÑIGO MUGICA AZCARRETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de febrero de 2012 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández de Marticorena, en nombre y representación de DON Juan Ignacio, frente a DOÑA Laura, declarando que no ha lugar a la modificación de medidas de divorcio interesada por el demandante y consistente en la reducción de la pensión compensatoria, todo ello con expresa imposición de costas al demandante."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 548/12 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante D. Juan Ignacio en proceso de modificación de medidas adoptadas en sentencia de divorcio de 23 de noviembre de 1.999, que mantiene las medidas pactadas en el convenio regulador de 1 de junio de 1.995 aprobado por sentencia de separación matrimonial, modificado por el de 10 de diciembre de 1.997, interesa que la pensión compensatoria de 999,41 euros a favor de Dña. Laura y a su cargo, se reduzca a la cantidad de 611,72 euros, teniendo en cuenta la drástica disminución de ingresos del actor a consecuencia de la jubilación, y con aplicación de tal cantidad desde mayo de 2.011, fecha que se interpone esta demanda de modificación de medidas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar la Magistrada a quo que la disminución de ingresos por razón de la jubilación no tiene una alteración sustancial ni imprevisible.

Y contra la misma interpone recurso de apelación el actor D. Juan Ignacio alegando una errónea valoración de la prueba documental sobre los ingresos del apelante hasta su jubilación en octubre de 2.010, porque únicamente ha considerado los ingresos procedentes de la Seguridad Social en NUM000 de 2.005 (cuando cumplió 60 años y se prejubiló) y en NUM000 de 2010 (cuando cumplió 65 años y los únicos ingresos son los de la pensión de jubilación de la Seguridad Social), omitiendo los ingresos abonados durante estos cinco años por la empresa Petronor (desde octubre de 2.005 a octubre de 2.010), así como vulneración del criterio establecido por esta Sección 4º de la Audiencia Provincial de Bizkaia en la sentencia de 19 de noviembre de 2.007, recaída en el previo procedimiento de modificación de medidas definitivas entre las mismas partes y a los mismos fines, que considera que la situación de prejubilación del actor no conllevaba una modificación sustancial de las circunstancias concurrentes al tiempo de fijar la pensión compensatoria

(1.995) y la situación de prejubilación (2.005).

SEGUNDO

Dicho ello, y dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de medidas acordadas en previo proceso de divorcio, a los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la LEC y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del CC . Tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a...

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