SAP Vizcaya 309/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución309/2012
Fecha16 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.03.2-11/902582

A.vrb.des.f.p.L2 / E_A.vrb.des.f.p.L2 155/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal desahucio por falta de pago LEC 2000 475/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TALLERES BUSTURIA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a / Abokatua: ALFREDO ROLANDO LADISLAO ROJO

Recurrido/a / Errekurritua : Alfonso

Procurador/a / Prokuradorea: OIHANA PEREZ VALCARCEL

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS PEREZ GARCIA

SENTENCIA Nº: 309/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a dieciséis de julio de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO Nº168/07 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gernika-Lumo y del que son partes como demandante, Alfonso, representado por el Procurador Sr. Muniategui Landa y dirigido por el Letrado Sr Pérez García y como demandada, TALLERES BUSTURIA, S.L. representada por la Procuradora Sra. Gorroño Menchaca y dirigida por el Letrado Sr. Ladislao Rojo, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 25 de enero de 2012 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente

" ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Muniategui Landa, en nombre y representación de D. Alfonso contra la mercantil Talleres Busturia, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gorroño Mentxaka, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a dejar libre y a disposición del actor la finca que se viene ocupando en precario (nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Gernika), dentro del plazo legal fijado con apercibimiento de proceder a lanzamiento en la fecha fijada en el Decreto de adminsión (2 de marzo de 2012 a las 11:00). Con expresa imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Talleres Busturia, S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 11 de julio de 2012 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 59 minutos y 44 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida, y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada aplicación del derecho y valoración de la prueba practicada, se desestime la demanda contra ella deducida con imposición de las costas a la parte actora.

Y ello por entender que la acción de precario ejercitada contra la ocupación que esta parte ostenta del pabellón sito en el Barrio San Cristóbal de Busturia, no puede prosperar, al carecer el actor de legitimación activa pues si bien es cierto que es copropietario al 50% del pabellón, correspondiendo el otro 50% a la Sra. Estefanía, administradora de la demandada, ello le legitima para el ejercicio de la acción en sí, como ya se le admitió en el juicio ordinario nº 275/11 que precedió al actual ( desistiendo el actor de la pretensión de declaración judicial de legitimación, continuando el proceso respecto de las demás pretensiones), siempre y cuando actúe además de en su nombre propio en beneficio de la comunidad de bienes, lo que no se da en el caso de autos ya que actúa en su propio beneficio, sabedor como es de la oposición al desalojo de la otra copropietaria, cuya voluntad no puede ser suplida, como lo ha sido, en la sentencia de instancia al no ser objeto del proceso, siendo evidente pese a lo razonado por la Juzgadora que no se da un interés de la comunidad en el presente caso, que, por otro lado, no es ajeno como tal al de sus socios.

Es mas, el actor que no menciona en su demanda que actúe en beneficio de la comunidad de bienes, sí obtiene un beneficio de esta sentencia que no lo obtiene Doña. Estefanía, a quien, por cierto, y no a la ahora demandada en el juicio ordinario reclama daños y perjuicios equivalentes al 50% de la cantidad resultante de la renta a precios de mercado sobre el pabellón de autos.

Esta situación de intolerancia del precario por el actor y de tolerancia por Doña. Estefanía, junto con los avatares que a lo largo del tiempo, se han dado como consecuencia de la sucesión de empresas entre Taolta, S.L. y la ahora demandada, participando en aquélla ambos propietarios del pabellón y en esta sólo Doña. Estefanía, no habiéndose pagado nunca renta, siendo esa sucesión un ejercicio de responsabilidad de Doña. Estefanía ante la grave situación de la empresa, asumiendo deudas de aquélla, trabajadores..., resulta que en ella no ha variado la causa por la que en su día se cedió el pabellón a Taolta S.L., cual es no agravar las cargas patrimoniales.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de Derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia, y dejando al margen la disquisición inicial en su escrito de interposición de la parte apelante en cuantía a la cuantía del proceso, que como tal no es objeto de recurso de apelación ya que fue fijada en la instancia en el acto de juicio, tras las alegaciones de las partes ( minuto 16,03 y ss Cd nº 1), sobre ello no se formuló y carece de transcendencia ya que ni varía la clase del proceso en el que sustanciar las pretensiones de las partes ni los recursos de los que es susceptible la sentencia a dictar ( art. 255 LECn .), nos exige una serie de reflexiones, sobre:

a.- La eficacia y alcance del juicio de precario en la nueva LEC 1/ 2000 de 7 de Enero.

Esta Sala, en anteriores resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 10 de marzo y 7 de junio de 2010, 10 de julio de 2008, 14 de marzo de 2007 y 23 de mayo y 26 de julio de 2006 al reflexionar sobre el carácter de este proceso declara:

" La Ley 1/ 2000 de 7 de Enero que determina la aparición de un nuevo texto procesal para sustituir la anterior regulación nos impone reflexionar acerca de si tal ha supuesto un cambio o no en la esfera del juicio de desahucio por precario ( art. 1563 nº 3 LEC anterior) y en la doctrina jurisprudencial que de modo reiterado y consolidado se había sentado bajo la premisa de que estábamos ante un juicio sumario, en cuanto a su ámbito de discusión, y por tanto de prueba, que se reducía al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz ya ab initio ya porque así haya devenido, y sin pagar merced, de tal manera que en su seno solamente podían resolverse situaciones sencillas, claras y nítidas, posponiéndose todo otro problema jurídico al proceso declarativo correspondiente ( TS, Sala 1ª S. de 31 de enero de 1995, entre otras ..), por lo que cualquier duda sobre la validez de los títulos del actor o del mejor derecho a poseer del demandado con preferencia sobre el de éste, ( existencia de un contrato de arrendamiento, compraventa, simulación de una donación.....) daba lugar a la apreciación de una cuestión compleja, que abocaba a las

partes a un juicio declarativo para dilucidar la validez o eficacia del título que esgrimían, todo ello porque la sentencia dictada no producía los efectos de la cosa juzgada.

Sin embargo, la Exposición de Motivos de la LEC nueva, declara al abordar esta cuestión: " La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad", lo que ha determinado que:

a.- El art. 250 1-2º establezca que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

b.- la sentencia que en él se dicte no está excluida de la eficacia de la cosa juzgada al no prever tal excepción el art. 447 LECn ..

Por tanto, ello quiere decir que estamos ante un juicio ordinario, plenario y sin límite de pruebas, dentro de cuyo ámbito de discusión, se pretende, sin necesidad de un requerimiento previo al proceso, a diferencia de la anterior legislación procesal, la recuperación de la finca rústica o urbana ( objeto), cedida en precario, esto es sin pagar renta o merced alguna, o sin título que le legitime para poseer, bien porque se carece de él o por el que se tenía ha perdido su virtualidad, estando legitimado para su ejercicio el que sea su dueño, usufructuario o titular de cualquier otro derecho a poseer (legitimación activa) y para ser demandado quien esté poseyendo ( legitimación pasiva) bastando con demandar a quien se arroga tal...

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