SAP Vizcaya 373/2012, 10 de Octubre de 2012

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2012:2812
Número de Recurso361/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución373/2012
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.02.2-11/006317

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 361/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 861/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Eloy

Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO HERNANDEZ MARTIN

Abogado/a / Abokatua: DAVID CAMACHO ALONSO

Recurrido/a / Errekurritua : MINISTERIO FISCAL . y Cristina

Procurador/a / Prokuradorea: SILVIA PALACIO OREJAS

Abogado/a / Abokatua: ELENA ESPINOSA CASTELAO

SENTENCIA Nº: 373/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a diez de octubre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO SOBRE TUTELA DEL DERECHO AL HONOR Nº 861/11 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo y del que son partes como demandante, Nicolas, representado por el Procurador Sr. Hernández Martín y dirigido por el Letrado Sr. Camacho Alonso y como demandada, Cristina, representada por la Procuradora Sra. Palacio Orejas y dirigida por la Letrada Sra. Espinosa Castelao, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 16 de junio de 2011 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Hernández Martín, en nombre y representación de D. Nicolas frente a Dª Cristina y, en su virtud, absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Nicolas y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 10 de octubre de 2012 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 6 minutos y 53 segundos y la del del acto de juicio es la de 42 minutos y 44 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime la demanda declarándose la concurrencia de intromisión ilegítima, imputable a la demandada y condenándola a que le abone como indemnización la cantidad de 3.000 euros o subsidiariamente la proporcionada a las circunstancias del caso, así como al abono de las costas causadas.

Y ello por entender que siendo el objeto del debate la licitud o no de la grabación obtenida de una conversación sin el consentimiento del interlocutor y sin autorización judicial, y si por ello puede ser constitutiva de una intromisión ilegítima en el sentido de la LO1/1982 a pesar de que su contenido no haya transcendido a terceros, resulta que ello es posible incluso aunque la misma no verse sobre aspectos esencialmente íntimos de una persona, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 16 de enero de 2009 en un supuesto de grabación con cámara oculta, sin que sobre ello se haya reflexionado por la Juzgadora, no debiendo confundirse la ausencia de no vulneración, en tal caso, de la inviolabilidad de las comunicaciones con la vulneración que ello supone del derecho a la intimidad, esto es por la captación de una conversación que de otro modo no hubiera tenido lugar si la parte grabada hubiera tenido conocimiento de esta situación.

Esta situación tiene su encaje no en el art. 7 nº 2 de la LO 1/1982 que aplica la Juzgadora, sino en el apartado nº 1.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando desestima la demanda, exige la necesaria reflexión sobre la acción ejercitada que no es otra que protección civil que a la intromisión ilegítima contra los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen en su punto primero del art. 7 LO 1/192 de 5 de mayo, para lo cual debemos considerar, lo que significa el derecho al honor.

Esta Sala en su sentencia de 17 de enero de 2012 declaraba:

"Así para ello se ha de tener en cuenta la naturaleza y alcance de la acción ejercitada que no es otra, como de manera adecuada se razona por la Juzgadora de instancia, que la tendente a la protección del derecho al honor, el cual como derecho fundamental se reconoce en el art. 18 CE y se desarrolla en el ámbito de esta Jurisdicción por la LO 1/ 1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, respecto del cual además de lo considerado en la resolución de instancia merece, dado el ámbito en el que se dice se produce la intromisión que se imputa al Sr. Abel ( en el curso de una conversación privada en un bar que un tercero escucha), tener en cuenta lo razonado al respecto por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 20 de julio de 2011, cuando resuelve un supuesto en el que una suegra imputa a su nuera que el hijo que se atribuía como de su marido, no es tal:

" CUARTO.- La colisión entre el derecho al honor y la intimidad y la libertad de expresión e información.

  1. El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 y respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 22 de noviembre de 2010, RC núm. 1016/2008, 16 de noviembre de 2009, RC núm. 2041/2006, 16 de enero de 2009, Pleno, RC núm. 1171/2002, 15 de enero de 2009, RC núm. 773/2003, 6 de noviembre de 2003, RC núm. 157/1998 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC núm. 1457/2006 ).

    (ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26...

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