SAP Vizcaya 248/2012, 6 de Junio de 2012

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2012:2754
Número de Recurso120/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2012
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-10/014567

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 120/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 651/2010(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO GUERRA GIMENO

Recurrido/a / Errekurritua : ORIGINAL PACKAGES S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL ARGARATE ORTIZ

SENTENCIA Nº: 248/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a seis de junio de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 651/10 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y del que son partes como demandante, ORIGINAL PACKAGES, S.L. representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado Sr. Argarate Ortiz y como demandada, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. representada por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba y dirigida por el Letrado Sr. Guerra Gimeno, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 16 de diciembre de 2011 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa en nombre y representación de ORIGINAL PACKAGES, S.L. contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato marco de Operaciones Financieras suscrito entre la actora y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. en fecha 20 de julio de 2005 así como la nulidad de las confirmaciones de Permutas Financieras de Tipos de Interés suscritas entre las mismas partes con fecha 22 de julio de 2005, 16 de marzo de 2006, 19 de julio de 2006 y 31 de enero de 2007 (con referencias nº 53390.21, nº 65178.21, nº 73237.21 y nº 66951), debiendo procederse a la anulación de todas las liquidaciones económicas practicadas y que se practiquen por razón de los referidos contratos (incluidas las que se hayan podido practicar por la cancelación anticipada de cualquiera de los contratos) y debiendo las partes devolverse recíprocamente las cantidades percibidas -o que perciban en el futuro- derivadas de la ejecución de dichos contratos y sus liquidaciones (existiendo a fecha de demanda un saldo favorable al Banco demandado ascendente a 28.977,00 euros); condenando a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas del presente procedimiento. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Banco Santander Central Hispano, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 20 minutos y 39 segundos y la del del acto de juicio es la de 137 minutos y 42 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida, con imposición de las costas a la parte actora.

Y ello por entender que se da una errónea valoración de la prueba practicada cuando se considera que los contratos de autos son nulos por existir un error invalidante como vicio del consentimiento, en su concertación al incumplir esta parte con su obligación de informar, pues en normativa alguna ni en la Jurisprudencia se impone a esta parte el deber de informar sobre sucesos o eventos futuros inciertos para aquellos contratos en que esa evolución determina la prestación de las partes, cumpliendo, por tanto, con el deber de información precontractual que la normativa le impone, la cual en modo alguno lo es la del mercado de valores ( Ley 24/1988 de 28 de julio, de Mercado de Valores, R.D. 629/ 1993 de 3 de mayo, O.M. de 25 de octubre de 1995 y Circular 1/1996 de 27 de marzo de la Comisión del Mercado de Valores), y sí la bancaria ( Ley 26/1988 de 29 de julio sobre disciplina e intervención de entidades de crédito, O.M. de 12 de diciembre de 1989 y Circular 8/1990 de 7 de setiembre del Banco de España ) que en su conjunto impone un deber de transparencia en la contratación, a lo que se une igualmente el respeto a la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación, sin que sea de aplicación la normativa de consumidores al estar ante una relación contractual entre una entidad mercantil y una entidad bancaria.

Esto es no hay más obligación legal de informar que sobre cuestiones ciertas y determinadas, no sobre sucesos futuros, cual pudiera ser la evolución del euribor, lo cual ni siquiera se impone en la normativa dictada con posterioridad a los contratos de autos, pese a ser más tuitiva para los clientes, no pudiendo, finalmente entenderse que el deber de transparencia que en la contratación se impone, nos exija la entrega de toda la información de que disponga el Banco, que además puede ser subjetiva y por ello incierta.

Por otro lado, aunque se entendiera que se ha dado una falta de información, lo cierto es que, sin olvidar el principio de conservación de los contratos, no puede hablarse de un error invalidante, pues no se ha de confundir tal como vicio de consentimiento con los defectos de información precontractual, que per se no determinan la existencia de error ya que para que éste se dé es necesario que en él se haya incurrido al prestar el consentimiento, en el momento de la perfección del contrato, aunque se descubra después, que sea esencial al afectar a la sustancia del objeto, que no sea imputable a quien lo padece, debiendo mediar un nexo causal entre ese error la finalidad perseguida por el contratante que sin él no hubiera celebrado el contrato.

Requisitos que no se dan en el caso de autos ya que el error alegado se basa en hechos o avatares posteriores a la perfección de los contratos ( la evolución de los tipos de intereses que se constataron en las liquidaciones, no motivando la queja hasta que resultaron negativas), y desde luego no es esencial al conocer la parte actora todos los elementos del contrato en la documentación de los mismos, constando incluso resaltado el riesgo de resultados negativos, ni inexcusable, habiendo logrado la finalidad contractual perseguida.

En definitiva, no cabe invalidar un contrato por los errores en los que las partes hubieran podido incurrir a la hora de valorar los efectos de un contrato, sobre todo cuando es aleatorio, lo cual conocía la parte quien además firmó los contratos que a lo largo del tiempo se han ejecutado, contando para ello con el asesoramiento de su gestor pudiendo haber evitado el error que alega, no habiendo interesado información alguna, frente a lo que se considera por la Juzgadora, no estando ante un empresario inexperto o no asesorado.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando estima la demanda y declara la nulidad por error en el consentimiento del contrato marco de operaciones financieras de fecha 20 de julio de 2005, de las confirmaciones de permutas financieras de tipos de interés de fecha 22 de julio de 2005, 16 de marzo de 2006. 19 de julio de 2006 y 31 de enero de 2007, exige la determinación de una serie de premisas de naturaleza jurídica, a saber:

  1. La nulidad del contrato.

    Bajo esta expresión, como ha declarado esta Sala en su sentencia de 24 de marzo de 2011 ante la imprecisión terminológica del Cº Civil, se hacr necesario distinguir en los supuestos de ineficacia negocial o contractual a que la misma se refiere entre a.- la inexistencia, que se da cuando en un contrato falta alguno de los elementos esenciales del art. 1261 Cº Civil ; b.- la nulidad radical o absoluta, en la que algún sector doctrinal incluye el supuesto antes indicado, y aquellos otros en los que reuniendo los elementos esenciales el contrato, es opuesto a alguna ley que declara expresamente su nulidad; c.- la anulabilidad o nulidad relativa, la cual se produce cuando reuniendo sus elementos esenciales, adolece de vicios en la formación o constitución de alguno de ellos ( error, dolo violencia, intimidación, falta de capacidad de obrar que no implique falta de consentimiento, y falsedad de la causa), vicios a los que se refiere el art. 1300 Cº Civil ; y d .- la rescisión, la cual implica un contrato válidamente celebrado que se rescinde o queda ineficaz a virtud de sobrevenir lesión o perjuicio para alguno de los contratantes o para terceros por alguna de las causas señaladas en el Cº Civil ( art. 1291 y ss ). En los dos primeros supuestos la acción es imprescriptible y en los dos últimos está sometida al plazo de cuatro años.

    Pues bien en el presente...

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