SAP Vizcaya 175/2012, 23 de Abril de 2012

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2012:2713
Número de Recurso67/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2012
Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 5ª/5

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-10/024190

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 67/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1081/2010(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO ESPIRITU SANTO S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR OTALORA ARIÑO

Abogado/a / Abokatua: JORGE CARLOS CARAMES PUENTES

Recurrido/a / Errekurritua : Luciano y Araceli

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL y MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a / Abokatua: LUIS ESTEBAN MONZON CASTAÑEDA y LUIS ESTEBAN MONZON CASTAÑEDA

SENTENCIA Nº: 175/2012

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 23 de abril de 2012.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 13, de Bilbao, y del que son partes como demandante, D. Luciano y Dª Araceli, representados por la Procuradora, Dª Marta Arruza Doueil y dirigidos por el Letrado D. Luis Monzón Castañeda, y como demandado, BANCO ESPIRITU SANTO,

S. A., representado por la Procuradora, Dª Itziar Otalora Ariño y dirigido por el Letrado D. Jorge Caramés Puentes, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 2 de noviembre de 2011, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: " FALLO:Estimo íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de Luciano Y Araceli contra BANCO ESPIRITU SANTO SA y declaro la nulidad por error en el consentimiento del contrato de 24 de mayo de 2006 sobre suscripción de 150 títulos de Landsbanki Pref 6,25 %, por importe de 145.332,40 euros, y condeno a la demandada a restituir a los actores esa cantidad, de la que habrán de deducirse los intereses que han cobrado durante la vigencia del contrato, mas intereses legales desde la fecha de la sentencia, quedando BEE como titular de los bonos.

Se condena a la demandada al pago de las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO ESPÍRITU SANTO S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La primera de las cuestiones que se suscitan a esta Sala a medio del recurso que interpone la representación de BANCO ESPÍRITU SANTO S.A. frente a la sentencia apelada, que ha estimado la demanda deducida por D. Luciano y Dª Araceli en los términos expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, lo es de infracción procesal, denunciando la recurrente que en el acto de audiencia previa se ha autorizado a la parte demandante una alteración de su demanda y modificación de las pretensiones deducidas en la misma que afirma se ha traducido en indefensión para esta demandada que, como ya puso de manifiesto a medio del recurso de reposición que en su momento interpuso y le fue desestimado, se ha visto privada de efectuar a estas nuevas pretensiones cuantas alegaciones hubiera estimado procedentes e instar el soporte probatorio que hubiera considerado oportuno en defensa de su derecho.

SEGUNDO

La cuestión así planteada ha de dilucidarse partiendo de que el artículo 412 LEC dispone que: «1.- Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación, y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2.- Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la Ley ».

Esta prohibición del cambio de demanda o " mutatio libelli " se encamina a evitar la indefensión que puede provocar en el demandado cualquier modificación de las pretensiones en la demanda, siendo las únicas alteraciones admisibles las que con carácter general recoge el artículo 426 LEC .

El artículo 426 dice: «1.- En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario ».

Respecto de dichas alegaciones es de destacar que, como se precisa en SAP de Madrid de 2007, serán admisibles siempre que no alteren la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción, siendo desde esta perspectiva desde la que ha de analizarse si en el presente caso se ha dado la alteración de demanda solicitada.

Se deducían en el Suplico de la demanda, en que hemos de recordar ha de fijarse con claridad y precisión lo que se pida ( artículo 399 LEC ), los siguientes pedimentos:

" 1º Se declare el incumplimiento por la Entidad demandada, " BANCO ESPÍRITU SANTO, S.A. ", de las obligaciones que se derivan de la Gestión de la Cartera de Valores de mis representados en el Banco, así como el incumplimiento por dicha Entidad demandada, de las obligaciones de diligencia, lealtad e información en la Comisión Mercantil encomendada por mis representados, consistente en venta asesorada de los valores objeto de la presente demanda.

  1. Se condene a la entidad demandada a restituir a mis mandantes, Sres Luciano y Araceli, el capital invertido en su integridad, esto es, la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO ( 145.332,40 euros ), así como el interés legal correspondiente, hasta la fecha de su restitución íntegra.

  2. Alternativamente al punto anterior, a subrogarse la conciliada BANCO ESPÍRITU SANTO S.A. en el producto de inversión ofrecido y contratado por mis representados, Sres Luciano y Araceli, abonándoles el capital invertido en su integridad, esto es, LA SUMA CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO ( 145.332,40 euros ), así como el interés legal correspondiente, hasta la fecha de su restitución íntegra.

  3. Se condene a la entidad demandada al pago de las costas causadas en el procedimiento.

Como se observa se insta declaración de incumplimiento contractual y subsiguiente de condena al resarcimiento de daños.

Sin embargo en el acto de audiencia previa, cuyo íntegro contenido ha sido visualizado por la Sala, comprobamos que una vez ratificada la parte actora en su escrito inicial, la juzgadora a quo, con alusión al uso de la facultad establecida en el artículo 424 LEC, interpreta que el punto 2º del citado Suplico contiene pedimento del artículo 1303 del Código Civil - que establece las consecuencias de la declaración de nulidad de una obligación - y dado que en la fundamentación jurídica de la demanda, además de darse soporte jurídico al incumplimiento contractual se alude extensamente ( Fundamento de Derecho Cuarto ) al error como vicio de consentimiento en que habrían incurrido los demandantes por el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones, cuya consecuencia obligada lo sería la nulidad de la adquisición del producto LANDSBANKI ISLANDS, requiere a la actora de aclaración de tal suplico, de forma que la parte demandante introdujo una acción de nulidad contractual del contrato de 24 de mayo de 2006 sobre suscripción de 150 títulos de Landsbanki pref. 6,25% por importe de 145.332,40 euros, que es la que ha sido estimada en la sentencia apelada.

Pues bien, hemos de destacar que el contrato que liga a las partes y por cuyo incumplimiento se acciona no es un contrato de compraventa de títulos de Landsbanki pref. 6,25% sino un contrato de depósito y administración de valores ( documento nº 4 de la contestación a la demanda ) con cuyo sustento se expidió por los demandantes en fecha 24 de mayo de 2006 una orden de suscripción de 150 títulos de Landsbanki pref. 6,25% ( documento nº 10 de la contestación a la demanda ), de tal manera que la entidad demandada no actuó sino como intermediaria en el mercado de valores, siendo así que no puede en absoluto entenderse que el pedimento nº 2 del Suplico de la demanda contenga las consecuencias propias del artículo 1303 del Código Civil para supuesto de nulidad contractual ya que si el precepto establece que en este caso los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que...

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