SAP Vizcaya 488/2012, 15 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2012:2542
Número de Recurso323/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución488/2012
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-11/029143

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 323/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1351/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: JOSE ABAD REVENGA

Recurrido/a / Errekurritua: INVERSIONES Y SERVICIOS OVILLA S.L. y TALLERES ARECHAGA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES y MARTA PASCUAL MIRAVALLES

Abogado/a/ Abokatua: MARCOS PICORNELL ROWE y MARCOS PICORNELL ROWE

S E N T E N C I A Nº 488/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de noviembre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1351/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao ) a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. GERMAN ORS SIMON y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSE ABAD REVENGA contra INVERSIONES Y SERVICIOS OVILLA S.L. y TALLERES ARECHAGA S.L. apelados - demandantes, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARTA PASCUAL MIRAVALLES y MARTA PASCUAL MIRAVALLES y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. MARCOS PICORNELL ROWE y MARCOS PICORNELL ROWE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de mayo de 2012 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia de fecha quince de mayo de 2012 es del tenor literal que sigue: FALLO: Estimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Marta Pascual Miravalles en nombre y representación de Talleres Arechaga S.L. e Inversiones y Servicios Ovilla S.L contra BANCO SANTANDER y declarar la nulidad de los contratos de confirmación de permuta financieras de tipo de interés (Swap Bonificado Reversible Media ) suscritos entre las partes (documentos 4 y 6) y condenar a la entidad bancaria a estar y pasar por esta declaración y a abonar a Talleres Arechaga S.L. La cantidad de

59.645,24 euros y a Inversiones y Servicios Ovilla S.L la de 74.648,03 euros más los intereses legales desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el día de hoy, devengando el global resultante el interés legal incrementado en dos puntos y las costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4705 00000 1351 11, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigants por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos y personamientos efectuados comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 323/2012 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de fecha uno de octubre de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de noviembre de 2012.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivos del recurso se alegan, en primer lugar, infracción del art.1.301 del Cº.c . así como de la Doctrina Jurisprudencial que los desarrolla e interpreta. Se concreta el motivo en que la sentencia establece incorrectamente el dies a quo del inicio del cómputo de caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento, considerando como fecha de consumación del contrato la de su extinción, cuando debería ser la fecha en que se prestó el consentimiento.

Como segundo motivo, se alega infracción de los art.s 316,326, y 376 LEC en orden a la valoración de la prueba, interrogatorio de parte, testifical y documental, por aplicación arbitraria; como tercer motivo, infracción de los art.s 1.258, 1.262, 1.265 y 1.266 del Cº.c., y la Doctrina Jurisprudencial que los desarrolla e interpreta. Del error en la valoración de la prueba que acredita la inexistencia de error, que éste afecte a los elementos esenciales del contrato, así como que pueda ser calificado de excusable. Como cuarto motivo, se alega infracción de la Doctrina de los Actos Propios, al haber firmado la actora dos contratos con el Banco Santander, cancelando el primero, uno con el BBVA, y otro con Bankinter; como quinto motivo, se alega la inexistencia de nulidad por la existencia de una cláusula que configura un precio de mercado para el caso de cancelación voluntaria del contrato y como sexto motivo, se argumenta la nulidad de actuaciones por vulneración de las normas esenciales que rigen los actos procesales, con resultado de indefensión por no haberse dado traslado a dicha parte de la ampliación de la demanda.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Comenzando por la pretensión de nulidad de actuaciones, motivo sexto del recurso, es preciso analizar la normativa contenida en la prioritaria norma del art. 24 de la C.E ., sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y que tiene su proyección en los artículos 7.3 y 238.3 de la L.O.P.J . que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, pero partiendo siempre del supuesto de que efectivamente se haya producido una situación de indefensión provocada.

El principio de tutela judicial efectiva, lo que garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela al amparo de los articulos 24.1 y 102.3 de la Constitución . Por último y con relación a esta cuestión, ha de precisarse que es doctrina jurisprudencial consolidada, que la indefensión no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y garantías que el mismo concede, no pudiendo beneficiar nunca la indefensión a la persona que la provoca con su actitud activa o pasiva (Sta. 1 de marzo de 1991 y Sta. T.C. 147/90 de 1 de octubre ).

Expuesto lo precedente, desde la idea de un acto procesal nulo y desde una perspectiva general que atiende únicamente a los efectos derivados de su declaración, todo aquel "que resulta privado de sus efectos normales y peculiares" asimismo, desde otro punto de vista, referido al contenido y alcance de los vicios o defectos que provocan la nulidad de pleno derecho del acto procesal, dimana de que será nulo todo acto en el que se dé falta de un requisito esencial, segun lo dispuesto en las normas del procedimiento; más concretamente, como ha señalado la jurisprudencia, se considerará nulo todo acto en que se hubiese prescindido totalmente de un trámite esencial, se frustase la finalidad del acto, o se hubiesen disminuido efectiva y trascendentemente las garantías procesales con resultado de indefensión. En estos supuestos, la gravedad de la falta es de tal entidad que el acto carece de efectos desde su celebración y resulta además necesaria la declaración de nulidad a fin de dejar sin efecto toda apariencia jurídica que de su realización hubiese podido resultar. En el ámbito de la nulidad, tiene cierta relevancia el principio de tipicidad derivado de la frase "pas de nullité sans texte" principio acuñado por la doctrina francesa procesal. El ámbito de la nulidad derivado de los arts. 238 y 239 de la L.O.P.J . vienen explicitados en torno a los siguientes motivos: a) La falta de jurisdicción o de competencia objetiva y funcional y ello como falta de presupuestos necesarios a la actuacion judicial concreta; b) Actos...

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